PONS, ALBERTO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
El afiliado obligatorio jubilado reclamó a la obra social OSDE que lo mantuviera como afiliado en las mismas condiciones que tenía en actividad, con aportes de ley y diferencias de plan. El Juzgado Civil y Comercial Federal 1 hizo lugar al amparo, sosteniendo que la jubilación no transfiere automáticamente al afiliado a PAMI y que debe mantenerse el plan superador OSDE 310.
Actor (demandante): A. P., por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reestablecer la condición de afiliado obligatorio en las mismas condiciones que tenía en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con derivación de aportes de ley y pago de diferencias, en caso de corresponder, entre el plan reclamado y lo descontado en concepto de obra social.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al amparo y se condenó a OSDE a mantener en forma definitiva al actor como afiliado titular en el Plan OSDE 310, en el plazo de cinco días, con costas. Se libró oficio a ANSES para que los aportes del actor previstos en el art. 8 inc. b) de la ley 23.660 sean transferidos a OSDE, que los tomará como pago a cuenta y, en caso de diferencia, emitirá factura. Se regularon honorarios al letrado patrocinante en 20 UMAs.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria."
"...la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
"...pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..., ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional."
"...si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba dicha obra social."
La demandada había sostenido que la afiliación se extinguió por falta de opción al PAMI y que, por la Ley de Medicina Prepaga (art. 15), el actor podía contratar directamente un plan.
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Leyes que cita
- Ley 23.660Obras sociales
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