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Primera Instancia

N., M. B. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD

Un afiliado jubilado de Swiss Medical SA promovió acción de amparo para que se lo mantuviera como integrante del grupo familiar de su esposa, titular de un plan corporativo, y que sus aportes jubilatorios fueran derivados a esa cuenta. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6 hizo lugar al amparo, ordenó mantener la afiliación del jubilado y las costas a la demandada, por entender que la desvinculación unilateral vulneraba el derecho a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6- SECRETARIA Nº 12
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 017289/2025
Amparo de salud Jubilacion Obra social Afiliacion Plan corporativo Grupo familiar Derecho a la salud Aportes jubilatorios Inssjp Desvinculacion unilateral.

¿Quién es el actor?

M. B. N. y C. A. D. (esposos), por derecho propio.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se ordene mantener y/o reafiliar al Sr. C. A. D. en los mismos términos y condiciones (alcances de plan, cobertura y monto mensual) que hasta entonces, tras su jubilación con fecha de alta 01/06/2025, y que los aportes del jubilado se deriven a la obra social de la titular en actividad.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, condenó a Swiss Medical SA a mantener en forma definitiva como afiliado al Sr. C. A. D. como integrante del grupo familiar de su esposa, titular del plan corporativo MS3, ordenó que los aportes del Sr. D. sean derivados a la cuenta de su esposa en cinco días, y dispuso que la demandada mantenga las prestaciones médico-asistenciales que corresponden al beneficiario. Impuso las costas a la accionada vencida y ordenó oficiar a la ANSES.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."

"Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"...la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social, pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."

Asimismo, los decretos 292/95 y 492/95 fueron considerados insuficientes para modificar la solución, pues su aplicación conculcaría el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria.

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