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Primera Instancia

GARCIA, LUIS ANTONIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986

Un afiliado jubilado de PAMI con diagnóstico de adenocarcinoma de próstata con metástasis óseas promovió acción de amparo para obtener la cobertura de abiraterona 250 mg y prednisona 5 mg. El Juzgado Federal de Victoria hizo lugar al amparo, ordenó a PAMI la cobertura integral e inmediata de los medicamentos prescriptos y le impuso las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE VICTORIA - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE PARANÁ
Jurisdicción
Federal · Entre Rios
Expediente
FPA 012579/2026
Amparo Cobertura medica Pami Adenocarcinoma de prostata Abiraterona Derecho a la salud Derecho a la vida Prescripcion medica Arbitrariedad Afiliado jubilado

¿Quién es el actor?

LUIS ANTONIO GARCIA, afiliado a PAMI en su condición de jubilado, con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura integral de abiraterona 250 mg y prednisona 5 mg, y toda otra medicación relacionada con la patología, conforme prescripción del médico tratante. Durante el proceso, la actora aclaró que la mención de prednisona 5 mg en la intimación fue un error material y que la prestación reclamada era abiraterona 250 mg y ácido zoledrónico 4 mg cada 28 días, según el formulario oncológico y la receta.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a PAMI autorizar en forma inmediata la cobertura integral de los medicamentos ABIRATERONA 250 mg y PREDNISONA 5 mg, conforme prescripción médica. Se impusieron las costas a la demandada (art. 14, Ley 16.986), se regularon honorarios al letrado patrocinante de la actora y se tuvo presente la reserva del caso federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la posición asumida por PAMI debe calificarse como arbitraria, toda vez que el interés jurídico y la necesidad asistencial perseguida aún subsisten."

"...la invocada inexistencia de antecedentes no pasa de ser una excusa inidónea para eludir el cumplimiento de sus deberes frente al afiliado - demandante."

"...las obras sociales no pueden evaluar la conveniencia o no de una prestación acordada por el médico de cabecera del paciente cuando éste justifica debidamente su necesidad, ya que es el único responsable de las prescripciones que emite..." (cita de la Cámara en "GERSTNER GONCEBATT, VERONICA SOLEDAD c/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES s/ AMPARO LEY 16986").

"...tanto las obras sociales como las empresas de salud deben ponderar la situación de sus afiliados, más aun la de aquellos que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, debiendo evitar que estos transiten por los plazos de burocracia interna, dado que esta, desnaturaliza por completo el derecho a la salud y la vida."

El juez fundó la decisión en el art. 43 de la Constitución Nacional, la Ley 16.986, el derecho a la salud y a la vida con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) y la doctrina de la CSJN (Fallos 302:1284; 316:479; 321:1684).

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