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Cámara de Apelaciones

Incidente Nº 1 - ACTOR: CRIMI, ALICIA LIDIA DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION

La ANSeS apeló el interlocutorio que aprobó la liquidación presentada por la actora e incluyó intereses moratorios, alegando afectación de la cosa juzgada, anatocismo e imposibilidad de cumplimiento. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la decisión, sosteniendo que la mora es automática conforme al artículo 886 del Código Civil y Comercial y que los intereses moratorios proceden aunque no hayan sido ordenados en la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 038544/2016/1/CA002
Intereses moratorios Mora automatica Articulo 886 codigo civil y comercial Cosa juzgada Anatocismo Liquidacion de sentencia Imputacion de pagos Anses Reajuste previsional Costas a la vencida.

¿Quién es el actor?

Alicia Lidia Crimi.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios (previsional).

¿Qué se resolvió?

por unanimidad, la Sala A no hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y confirmó el interlocutorio que aprobó la liquidación con intereses moratorios desde el vencimiento del plazo de 120 días fijado en la sentencia de fondo, hasta el cumplimiento total de la condena. Las costas de alzada se impusieron a la vencida (art. 36, ley 27.423) y los honorarios de los profesionales intervinientes se regularon en el 30% de lo fijado en primera instancia (art. 30, ley 27.423).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los intereses moratorios son los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria."

"Estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la administración desde el cumplimiento de los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito en su totalidad."

"La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CCivCom, en cuanto dispone que: 'La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.', no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento."

"De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse, en caso de corresponder, los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados a fin de hacer efectiva la sentencia de fondo, hasta el cumplimiento total de la condena, esto es, el pago del retroactivo y la movilidad del haber."

"Al pago de deuda líquida, aplica el art. 903 del CPCCN 'si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital'."

Asimismo, la Sala remitió a sus precedentes en autos "Rastrilla, Rosa N. c/ ANSES" y a la Sala B en "Fuentes, Eleodoro c/ ANSES", y expresó que "corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia".

Leyes que cita

  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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