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Cámara de Apelaciones

FIAT CHRYSLER RIMACO ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia que había hecho lugar a la apelación de la actora en el proceso de conocimiento contra la AFIP sobre la Ley 20.628. El tribunal sostuvo que el pronunciamiento no constituye sentencia definitiva y que los agravios remiten a cuestiones procesales y de arbitrariedad ajenas a la instancia del artículo 14 de la Ley 48.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 008231/2021
Recurso extraordinario Sentencia definitiva Arbitrariedad Cuestiones procesales Articulo 14 ley 48 Articulo 322 cpccn Ley 20.628 Apelacion Costas Afip

¿Quién es el actor?

Fiat Chrysler Rimaco Argentina S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (AFIP).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

proceso de conocimiento en el marco de la Ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias).

¿Qué se resolvió?

se deniega el recurso extraordinario, con costas a la recurrente (art. 68 C.P.C.C.N.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como principio, debe advertirse que el pronunciamiento cuestionado no constituye sentencia definitiva -ni es equiparable a tal-, pues no sólo no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que tampoco comporta una decisión sobre el fondo de la pretensión articulada, ni sobre el derecho debatido, por lo que no resulta susceptible de recurso extraordinario."

"...los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de naturaleza procesal –tales como las relativas a los requisitos para la procedencia de la vía intentada -conforme lo establecido por el art. 322 del CPCCN-, las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48."

"La arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido..."

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