JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROMERO MIGUEL ALFREDO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo por inconstitucionalidad de la incompatibilidad prevista en la ley 27.705 para acceder al plan de pago de deuda previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar al recurso de apelación de ANSES, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó en todas sus partes la demanda, imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 012714/2024/CA003
Amparo Ley 27.705 Incompatibilidad Plan de pago de deuda previsional Anses Revocatoria Costas Honorarios Seguridad social Inconstitucionalidad

¿Quién es el actor?

ROMERO MIGUEL ALFREDO (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 12 de la ley 27.705 y normativa complementaria (Res. Conjunta AFIP-ANSeS n° 5345/23, Circular Prev. ANSES 11-71/23), a fin de que se admita la incorporación de la actora al plan de pago de deuda previsional con posibilidad de cancelación en cuotas aun cuando percibe otro haber superior al haber mínimo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el rechazo, en todas sus partes, de la demanda deducida; impuso costas por su orden en ambas instancias y reguló honorarios de la representación letrada de la actora (instancia primera $317.973 = 3 UMA; en Alzada 30% de ese monto).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la Ley 27705 creó el “Plan de pago de deuda previsional” que tiene por objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales. La norma dispone que dicho plan de pago estará conformado por la “UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y “UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD”. Asimismo, según lo establece el art. 12 “El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación...”. Por otro lado, y en lo que aquí interesa, el decreto reglamentario 173/2023 en su anexo, establece que en caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos, podrá acceder a la cancelación de Unidades de Pago de Deuda Previsional, pero en un solo pago, que no será deducible del haber previsional. Que la ley atacada se trata de una normativa de excepción que busca asegurar el acceso al régimen previsional a aquellas personas que presentan mayor vulnerabilidad en términos sociales. Que este plan de pago de deuda previsional, hace una distinción entre quienes ya perciben un haber mayor al haber mínimo legal vigente y quienes no lo perciben. De esta manera, permite el acceso a la regularización de deuda en ambos casos, pero diferencia la forma de cancelación de la deuda."

"Ahora bien, de las constancias de autos se observa que la actora percibe en la actualidad un beneficio de pensión con un monto mayor al haber mínimo legal vigente. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida."

"Que siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente, conforme a lo establecido de manera expresa en el art 279 del CPCC y art 30, segundo párrafo, de la ley 27423, teniendo en cuenta la cuestión planteada, el resultado obtenido, la extensión de las tareas desarrolladas, habrán de regularse los honorarios de la representación letrada de la actora por su intervención por ante la primera instancia en la suma de $317.973, equivalente al día de la fecha a 3 UMA (valor UMA $ 105.991 cfr. Res.SGA n° 2372/26), conforme a lo dispuesto en los arts. 16, 19 y 51 de la ley 27423 y art 1255 del CCyC; y en Alzada en el 30% de la misma (art 30, primer párrafo, de la ley 27423."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Juan A. Fantini Albarenque expresa que no comparte la opinión mayoritaria y fundamenta su postura en que, por la evidencia de vulnerabilidad socioeconómica y el escaso margen por el cual la pensión supera la mínima, la limitación normativa resulta inoponible e inconstitucional en el caso concreto (se transcribe su postura en el cuerpo del voto contenida en el expediente).

Leyes que cita

  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 27.705Plan de pago de deuda previsional

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