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Primera Instancia

ZABALA, TEREZA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23

La actora promovió acción de amparo contra la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación solicitando dejar sin efecto aumentos de la cuota imputados por el DNU 70/23 y la readecuación del plan. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, ordenó que la Superintendencia controle y autorice futuros aumentos para el caso particular y dispuso el cómputo como pagos definitivos de las cuotas ya abonadas ajustadas al IPC, además de imponer costas y regular honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2- SECRETARIA Nº 3
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 000898/2024/CA001
Amparo Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Medicina prepaga Cuotas Superintendencia de servicios de salud Ipc Control administrativo Costas Honorarios (uma).

¿Quién es el actor?

Tereza Zabala (por derecho propio).

¿A quién se demanda?

Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para que se deje sin efecto los aumentos de la cuota del plan de salud aplicados por la demandada con fundamento en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 y se ordene la readecuación/retroceso de los montos; se impugna la constitucionalidad de las previsiones del DNU que habilitaron aumentos unilaterales (arts. 267 y 269).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU Nº 70/23 con los alcances fijados en el considerando X; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios en 20 UMA ($2.119.820) y se ordenaron actuaciones administrativas para la apertura de cuenta judicial. Además, mientras no exista aprobación administrativa, la entidad demandada queda impedida de aplicar incrementos derivados de variaciones de estructura de costos y cálculos actuariales en el contrato particular de la actora; los pagos efectuados ajustados al IPC se computan como pagos definitivos y las diferencias por aumentos dejados sin efecto deberán acreditarse en la próxima cuota a facturarse.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"X.- Como ha dicho la Excma. Cámara del Fuero, decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 10835/24 del 27/05/25; Sala II, causa n° 4145/24 del 20/05/25). Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito."

"Ahora bien, en estos casos se presenta una particularidad, y es que la norma derogada asignaba un deber de contralor general –y no particular– sobre este tipo de contratos. Empero, como una decisión judicial como la aquí dictada en nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso no puede generar efectos erga omnes (Fallos: 264:364/365; 329:3651, entre otros), la solución que se adopta es que, una vez firme la presente, el organismo de control deberá fiscalizar y autorizar los aumentos que fueran a aplicarse en el contrato particular celebrado por la parte actora en los términos y con los mismos alcances que consagraban los arts. 5, inc. g), y 17 derogados..."

"A su vez, en lo que concierne a los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–, atendiendo a que ése fue el índice que consintió la autoridad de control en el acuerdo arribado en la causa n° 9610/24 e incluso el que refiere dicha autoridad como pauta razonable a contemplar en la resolución n° 2155/24 dictada el 02/09/24 como en la reciente resolución n° 645/25 del 16/05/25, considero que deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la resolución analizada.

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