OGGERO, SOLEDAD RAQUEL c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Amparo por provisión de equipamiento protésico contra Asociación Mutual Sancor Salud. La Cámara Federal de Rosario revocó parcialmente la resolución anterior y reguló los honorarios del Dr. Gustavo Alberto Prats en $2.452.800 (25 UMA), por estimar que lo regulado era escaso y que debía ponderarse la labor, la responsabilidad y el resultado obtenido en el juicio.
¿Quién es el actor?
Oggero, Soledad Raquel.
¿A quién se demanda?
Asociación Mutual Sancor Salud.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que la demandada proveyera de forma inmediata equipamiento protésico (desarticulación de cadera, cono sistema Bikini socket, rodilla controlada por microprocesador, pie de fibra de carbono, entre otros) prescrito por la médica tratante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Rosario revocó parcialmente la resolución de fecha 29 de junio de 2026 y reguló los honorarios del Dr. Gustavo Alberto Prats en la suma de pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ($2.452.800), equivalentes a 25 UMA, conforme valor vigente al momento de la resolución apelada; ordenar insertar, publicar, hacer saber y devolver los autos al juzgado de origen. No participó del acuerdo el Dr. Pineda por hallarse en uso de licencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Un juicio es de contenido patrimonial a los efectos de la ley arancelaria, cuando tenga claramente como objeto inmediato dar sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria.
En el presente juicio la actora inició acción de amparo con el objeto de que la demandada le proveyera de forma inmediata el 'Equipamiento protésico para 2 desarticulación de cadera, cono sistema Bikini socket, rodilla controlada por microprocesador, accionamiento por fluido magnético, sin pistón, pie de fibra de carbono de 3 láminas, retropié de altura regulable de 7 cm y halla independiente, cobertura semirrígida 3D', prescrito por su médica tratante.
Por tanto, careciendo el proceso de un contenido económico específico en los términos del art. 16 inc. a) de la ley 27.423, la estimación de los honorarios profesionales debe practicarse en base a los demás factores de ponderación normativamente previstos y con la máxima prudencia a fin de atender adecuadamente el derecho a una retribución justa, tomando en cuenta para ello el intrínseco valor de la tarea cumplida en la causa, la responsabilidad comprometida y el resultado arribado en el juicio, pautas establecidas en el art. 16 de la ley arancelaria.
Concretamente, en el caso se toma en consideración la labor desarrollada en primera instancia por el letrado de la actora (inició la acción, solicitó que se dictara la medida cautelar, requirió que se intimara a la demandada y que se abriera la causa a prueba, contestó traslado y acompañó el acuerdo firmado con la demandada, entre otras). Se considera también el resultado obtenido en la medida cautelar y la trascendencia que reviste la cuestión debatida, ya que se trata de un proceso de amparo en el que se protegió el derecho a la salud de la parte actora, las etapas cumplidas en autos (art. 29), el carácter de la representación y el resultado del juicio.
De acuerdo con lo señalado, se estima que lo regulado es escaso en relación a la labor cumplida, correspondiendo por tanto hacer lugar a los agravios del letrado de la actora conforme lo señalado y lo normado en los arts. 16, 19, 20, 29, 37, 48 y 51 de la ley 27.423, estimándose adecuado en este caso regular sus honorarios en la suma de pesos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ($2.452.800), equivalentes a 25 UMA, conforme valor vigente al momento de la resolución apelada."
¿Cómo votaron los jueces?
Se aclara expresamente que "No participa del presente acuerdo el Dr. Pineda por encontrarse en uso de licencia." No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo.
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- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
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