LARES MARIO HECTOR Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de los accionantes para incorporar al haber mensual las acreencias de los Decretos 1307/2012 y 246/2013. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado y fijó el retroactivo conforme al plazo bienal desde la interposición de la demanda, difiriendo la regulación de honorarios y confirmando lo demás; costas a la demandada vencida.
¿Quién es el actor?
LARES MARIO HECTOR y otros.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incorporación al haber mensual de las acreencias emergentes de los Decretos 1307/2012 y 246/2013 y modificatorios, con reconocimiento de diferencias y retroactivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y modificó la sentencia de grado únicamente en cuanto al cómputo del período de retroactividad: las diferencias deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda hasta dos años atrás; se difirió la regulación de honorarios por la etapa de conocimiento para la liquidación definitiva; se confirmó lo demás de la sentencia de grado; costas de Alzada a la demandada vencida; devolución de las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En materia de obligaciones de pago periódico, el art. 4027 inc. 3° del Código Civil derogado establecía un plazo de prescripción de cinco años, mientras que el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial prevé actualmente un plazo de dos años para el reclamo de todo lo que se devenga por años o períodos más cortos."
"A la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial —1° de agosto de 2015— se encontraba en curso el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 del Código Civil derogado. En consecuencia, de conformidad con la regla de derecho transitorio contemplada por el art. 2537 del nuevo ordenamiento, dicho plazo no podía extenderse más allá del término menor establecido por la nueva legislación, contado desde su entrada en vigencia."
"Ahora bien, siendo que la demanda fue promovida con posterioridad al 1° de agosto de 2017, corresponde aplicar al caso el plazo bienal previsto por el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, de modo que las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción de la acción se encuentran alcanzadas por la prescripción."
"En consecuencia, deberá modificarse la sentencia apelada en este aspecto y establecerse que las diferencias reconocidas serán calculadas desde la fecha de interposición de demanda, con el alcance indicado precedentemente."
"Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada ... 2) Difiérase la regulación de honorarios por lo actuado en etapa de conocimiento para el momento en que medie liquidación definitiva; 3) Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 4) Costas de Alzada a la demandada vencida (Art. 68 CPCCN); 5) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el texto provisto; la resolución transcripta es la que prevalece.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 340Codigo civil
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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