FIDANZA LUCIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó reajustes varios sobre la Prestación Básica Universal y suplementos previsionales contra ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la orden de aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual reclamada, dejó sin efecto el diferimiento del tratamiento de la ley 27.609 y confirmó el resto de la sentencia apelada, imponiendo costas por su orden en la alzada.
¿Quién es el actor?
FIDANZA LUCIA.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo de reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) y reconocimiento de refuerzos previsionales, bonos, suplementos, exenciones y otras obligaciones conexas (reajustes varios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó lo resuelto en la instancia de grado respecto de la aplicación a los haberes de enero y febrero de 2021 —base de cálculo prevista por la ley 27609— de la diferencia porcentual que pudiera existir entre los aumentos suspendidos y los abonados durante 2020; dejó sin efecto el diferimiento del tratamiento de la ley 27.609; confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; confirmó lo resuelto sobre costas en la instancia de grado condicionando su determinación a la liquidación que pudiera arrojar sumas a favor del actor; y dispuso costas por su orden en la alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo.”
2) “En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada.”
3) “Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634)).”
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se adoptó por mayoría. El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó expresamente a salvo su opinión en determinadas cuestiones (señala reservas sobre metodología para servicios autónomos y el diferimiento de la ley 27.609), pero la decisión consignada en la parte resolutiva es la que resulta de la mayoría y es la aquí informada.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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