LOBRUNO RAFAELA ESTER MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajustes de la Prestación Básica Universal y reconocimiento de “refuerzos” y sumas no remunerativas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada en lo principal, difirió para ejecución el cuestionamiento sobre topes de haberes y confirmó la imposición de costas según lo dispuesto.
¿Quién es el actor?
LOBRUNO RAFAELA ESTER MARIA.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes de la Prestación Básica Universal (PBU), inclusión de sumas no remunerativas en el haber previsional, inconstitucionalidad de normas (leyes 27.541 y 27.609 y decretos), reconocimiento de refuerzos/bonos/suplementos y cuestión impositiva (exención del impuesto a las ganancias), además de reclamo de tasa de interés.
¿Qué se resolvió?
Se diferenció para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra la aplicación de topes de haberes; se confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado (imponiendo las costas al vencido conforme al art. 68 del CPCCN, en caso de surgir sumas a favor del actor; en caso contrario, en el orden causado); se confirmó la sentencia recurrida en lo demás objeto de agravios; se impusieron costas por su orden en la alzada; y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo."
2) "Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios."
3) "Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable... En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales ... ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada..."
4) "Que, en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" sobre ciertas cuestiones (lo consignado en los considerandos), por lo que su voto contiene reservas respecto de aspectos del tratamiento del reajuste de la PBU y de la imposición de costas; sin embargo, la resolución consignada en la PARTE RESOLUTIVA fue adoptada por mayoría y esa es la decisión de la Cámara.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.541Emergencia publica
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