ESCOBAR, ANGEL MILAGRO c/ OSPEDYC Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
El amparista reclamó mantener su afiliación a OSPEDYC y la derivación de sus aportes previsionales a esa obra social. El Juzgado federal hizo lugar al amparo, ordenó que OSPEDYC mantenga la afiliación en las mismas condiciones de actividad y que ANSES derive la totalidad de los aportes de obra social al prestador, imponiendo costas a las vencidas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Ángel Milagro Escobar.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de Entidades Civiles, Deportivas y Civiles (OSPEDYC) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que OSPEDYC mantenga la afiliación del actor en las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad y que ANSES derive los aportes descontados de sus haberes jubilatorios a OSPEDYC.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. Se ordenó a OSPEDYC mantener la afiliación de Ángel Milagro Escobar en las mismas condiciones que tenía en actividad, debiendo el actor cubrir la diferencia entre los aportes que se le deduzcan de sus haberes jubilatorios y el valor del plan, si existiera; y se ordenó a ANSES derivar la totalidad de los aportes de obra social de los haberes jubilatorios del actor a OSPEDYC. Se librará oficio DEOX a ANSES; se impusieron las costas a las vencidas; se regularon honorarios en 11 UMA ($1.165.901).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas…”
“En consecuencia, la acción de amparo deviene formalmente admisible en el caso bajo examen por encontrase en riesgo la salud del actor...”
“resulta arbitrario que la obra social demandada no proceda a la afiliación del amparista y su familia en las mismas condiciones que tenían mientras era trabajador activo, privándolos en la actualidad de la cobertura de salud pertinente.”
“la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... sostuvo que ‘…la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto…’”
“También resulta arbitraria la conducta de ANSES, por cuanto a pesar de haber tomado conocimiento de la volunta del actor de continuar afiliado a su obra social en actividad, no arbitró los medios necesarios para ello y derivó los aportes descontados en tal concepto al INSSJP, contrariando la voluntad del amparista.”
(No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.)
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Leyes que cita
- Ley 19.032Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 16.986Amparo
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