EN-M ECONOMIA-SECRETARIA INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO c/ DORINKA SRL-EXPTE 14202250/18 78262791/20 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora apeló la intimación a ingresar la tasa de justicia; la Cámara Federal rechazó la apelación y confirmó la intimación, señalando que la obligación de pagar la tasa pesa sobre quien promueve la actuación, aunque pueda repetir lo pagado conforme a la distribución de costas.
¿Quién es el actor?
EN-M ECONOMIA-SECRETARIA INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO (parte actora).
¿A quién se demanda?
DORINKA SRL (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
se impugna la intimación del juzgado de primera instancia para que la actora ingrese la suma correspondiente en concepto de tasa de justicia (art. 11 Ley 23.898).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el pronunciamiento apelado que intimó a la actora al pago de la tasa de justicia; no se imponen costas por falta de actividad procesal de la contraria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el artículo 9º de la Ley Nº 23.898 se establece que '[l]a tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia…'."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella quien la soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 341:1367 y sus citas)."
"Asimismo, el Máximo Tribunal ha sostenido que los artículos 9° y 10 de la Ley Nº 23.898 solo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa, sin perjuicio de que, tal como menciona el artículo 10, 'en definitiva' sea soportada en la proporción de la condena pertinente (Fallos: 338:923)."
"Además, ha afirmado que la ley solo reconoce la posibilidad de repetir lo que se pague, pero no libera a la actora de ese pago aun cuando se haya determinado la proporción en la que se deben afrontar las costas del proceso (Fallos: 338:923 y 341:1367 ya citado, entre otros)."
Con esos precedentes, la Sala concluye: "En tales condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de repetición con que cuenta la actora, corresponde que abone la tasa de justicia a la que fue intimada."
No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el pronunciamiento final.
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- Ley 23.898Tasas judiciales
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