SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA SA c/ YPF SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Sominar demandó a YPF por un proceso de cobro cuya ejecución incluyó intereses; la Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación de YPF y revocó la intimación de pago, ordenando una nueva liquidación de la tasa de justicia conforme a la doctrina de la Corte Suprema sobre exclusión de intereses devengados durante el proceso. La decisión se funda en la interpretación de los artículos 2°, 4° y 9° de la Ley 23.898 y la sentencia de la CSJN del 05/03/2026.
¿Quién es el actor?
Sominar Sociedad Minera Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
YPF S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Proceso de conocimiento por reclamo de suma de dinero; en ejecución se aprobó una liquidación que incluía capital e intereses, y la controversia se centró en el cálculo de la tasa de justicia (si debe incluir intereses devengados durante el proceso).
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por YPF S.A., revocó la intimación de fojas 2344/2345 y ordenó practicar una nueva liquidación de la tasa de justicia conforme a la doctrina de la Corte Suprema (05/03/2026), imponiendo costas a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Mediante su pronunciamiento, el Alto Tribunal señaló que el artículo 2° de la Ley Nº 23.898 establece -como regla general- que la tasa de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso, mientras que el artículo 4°, inciso a), precisa que, tratándose de procesos en los que se reclamen sumas de dinero, dicho valor está constituido por el importe de la pretensión al momento del pago de la tasa, incluyendo el capital y, en su caso, la actualización, multa e intereses devengados que hubieran sido reclamados."
"A partir de ello, sostuvo que el texto de la Ley Nº 23.898 no permite sostener que los intereses que se devengan durante la tramitación del proceso integren la base imponible de la tasa de justicia. Ello es así porque el artículo 4°, inciso a), toma como referencia temporal el momento del ingreso de la tasa, mientras que el artículo 9°, inciso a), establece expresamente que, en determinados supuestos, la posterior adecuación de la tasa se efectúa con exclusión de los incrementos derivados de actualización e intereses devengados desde el pago inicial. De tal modo, la expresión relativa a los 'intereses devengados' contenida en el artículo 4°, inciso a), sólo comprende aquellos accesorios que se hubieran devengado hasta el momento de ingreso de la tasa y que hubieran sido objeto de reclamación, mas no los que se generen con posterioridad como consecuencia de la duración del proceso."
"El Alto Tribunal destacó que dicha norma no contempla la incorporación de los intereses devengados durante la sustanciación del proceso a la base de cálculo de la tasa. Por el contrario, la interpretación conjunta de los artículos 4° y 9° de la ley permiten concluir que la determinación posterior de la tasa no habilita a incorporar accesorios generados con posterioridad al ingreso inicial que la ley expresamente excluye. Concluyó al expresar que admitir una solución contraria implicaría introducir por vía interpretativa un elemento de la obligación tributaria que no surge de la ley, en contradicción con el principio de legalidad que rige en materia tributaria."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el acuerdo final.
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Leyes que cita
- Ley 23.898Tasas judiciales
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