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Cámara de Apelaciones

ANDINO FACUNDO ARIEL c/ EN - M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Andino reclamó pago por daños y perjuicios y el GCBA pidió ejecutar y que se presupuestara el reintegro. La Cámara rechazó la apelación del GCBA y confirmó la resolución de primera instancia por entender que no estaban vencidos los plazos legales de inclusión en ley de presupuesto (art. 22 Ley 23.982 y art. 170 Ley 11.672).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 010345/2007/CA005 - CA002
Contencioso administrativo Reintegro Ejecucion forzosa Presupuestacion Ley 23.982 Ley 11.672 Gcba Estado nacional Costas Inclusion en presupuesto

¿Quién es el actor?

Andino Facundo Ariel.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN - Ministerio del Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos) y otros; en la apelación interviene como apelante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución forzosa y presupuestación/ejecución del crédito por reintegro (se solicitó intimación para pago del 35% de la condena y su inclusión en el presupuesto).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y se confirmó lo resuelto a fojas 1069 (la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución solicitada), con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que del artículo 22 de la Ley Nº 23.982 surge que: '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."

"Por su parte, el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (T.O. 2014) establece que: '(…) los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general ... En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente...'"

"Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se advierte que el Estado Nacional tomó conocimiento fehaciente del pedido de reintegro el día 26/12/2023, fecha en la que fue notificada la resolución que admitió dicho pedido. En consecuencia, cabe concluir que no se encuentra habilitada la ejecución forzada del crédito reclamado, debido a que aún no han vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la Ley Nº 23.982 y 170 de la Ley Nº 11.672 para que ello ocurra."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la decisión consignada en la parte resolutiva fue adoptada por la mayoría de la Sala.

Leyes que cita

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