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Cámara de Apelaciones

IGLESIAS, GUSTAVO DANIEL c/ EN - M SEGURIDAD - PNA - RES 537/25 s/AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitado por Iglesias contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - PNA; se pidió orden de pronto despacho para resolver pedido de sobreseimiento por prescripción. La Cámara declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, rechazó su apelación y mantuvo la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la vencida por extemporaneidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 030057/2025/CA001
Amparo por mora Extemporaneidad Recurso de apelacion Notificacion Ley 16.986 Plazo por horas Costas Sobreseimiento por prescripcion Camara contencioso administrativo federal sala v Jurisdiccion

¿Quién es el actor?

Iglesias, Gustavo Daniel.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PNA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora; petición de orden de pronto despacho para que se resolviera el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción disciplinaria notificada el 12/10/2022.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido por la parte actora; con costas a la vencida, con lo que se mantiene la resolución de primera instancia que rechazó el amparo por mora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en la especie, la sentencia de primera instancia dictada el 30/10/2025, fue notificada a las partes el mismo día a las 12:08 horas (v. constancia del Sistema Informático Lex 100); de manera que, el recurso de apelación presentado por la actora el día 4/11/2025 a las 09:17 horas (v. constancia del Sistema Informático Lex 100), fue deducido vencido el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.986."

"Ello, en tanto en la primera providencia del Juzgado, se le hizo saber a las partes que se aplicarían las disposiciones de la Ley N° 16.986 (v. fs. 33). En consecuencia, cabe concluir que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la contraria es a todas luces extemporáneo."

"Al respecto, este Tribunal tiene dicho que '(…) el recurso debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación de la sentencia o resolución (…); El plazo para apelar corre desde la hora que se practica la notificación y se computa hora a hora, es decir, en forma continua, y no rige el plazo de gracia (…): El escrito de apelación, pues, debe presentarse antes de las cuarenta y ocho horas de practicada la notificación. Pero si el empleado notificador omitió consignar en la copia de la cédula la hora en que se practicó la diligencia, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día en que se notificó la sentencia. También se ha puntualizado que si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término por horas se interponen días hábiles feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos’' (esta Sala in re: 38959/2023 'Lin, Shihui c/ EN-M INTERIOR-DNM-EXPTE 178526/17 s/amparo por mora', del 21 de marzo de 2024; y sus citas)."

No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo final.

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