INDUSTRIAS JOHN DEERE ARGENTINA SA (TF 35089-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Industrias John Deere impugnó una multa aduanera por $499.100,64 impuesta por la Aduana; el TFN la había revocado. La Cámara rechazó el recurso de apelación del Fisco y confirmó la decisión del Tribunal Fiscal, sosteniendo que la exigencia de certificación previa no constituye, per se, una prohibición de importación y condenó al Fisco al pago de las costas.
¿Quién es el actor?
INDUSTRIAS JOHN DEERE ARGENTINA S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco Nacional (según agravios del Fisco).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución de la Aduana de Rosario que impuso una multa de $499.100,64 por presunta transgresión del artículo 954, inciso b) apartado 1 del Código Aduanero, por supuesto incumplimiento de la Resolución n.º 61/2009 (certificación obligatoria previa a la importación).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios (la que había revocado la multa), con costas a cargo del Fisco; se difirió la regulación de honorarios de esta instancia hasta tanto se regulen los de la previa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “El Art. 8º citado estableció: ‘Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero. Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.’”
2) “Como bien lo puso de relieve el Tribunal Fiscal de la Nación en su decisorio recurrido: ‘exigir una certificación previa, no convierte per se, al régimen en una prohibición aduanera en los términos del artículo 954, inciso b) del Código Aduanero.’”
3) “Que la ponderación que ha efectuado el Tribunal Fiscal de la Nación de toda la prueba que ha sido rendida en estas actuaciones constituye una cuestión fáctica, que no cabe en principio rever en esta instancia (artículo 1180 del Código Aduanero)… En tales condiciones, no se advierte que la apreciación efectuada por Tribunal Fiscal haya sido arbitraria o irrazonable, de modo tal que justifique desechar las conclusiones vertidas sobre el punto en el pronunciamiento apelado.”
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue acordada por la mayoría que integra la Sala.
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