PILAR PARTES SA (TF 32689-A Y ACUM) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Pilar Partes SA impugnó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó multas y tributos por presunta infracción del art. 970 del Código Aduanero. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, hizo lugar al recurso directo, revocó el decisorio del TFN y declaró extinguidas las potestades sancionatoria y tributaria del ARCA-DGA en las presentes actuaciones por vulneración del plazo razonable.
¿Quién es el actor?
Pilar Partes SA (con acumulación TF 32689-A).
¿A quién se demanda?
ARCA-DGA (Dirección General de Aduanas) y el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto dictó el decisorio impugnado; además intervino Chubb Argentina de Seguros SA en las actuaciones administrativas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso directo contra el decisorio INLEG-2025-129452779-APN-VOCXIII#TFN del 20/11/2025 del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó, en parte, la resolución DE PRLA 5201/2012 y condenó a Pilar Partes SA al pago de multa y tributos por la presunta infracción del artículo 970 del Código Aduanero respecto de mercadería ingresada en régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de la parte actora y revocó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 20/11/2025; declaró extinguidas las potestades sancionatoria y tributaria del ARCA-DGA en las presentes actuaciones, con costas en ambas instancias a la demandada perdidosa; y diferió la regulación de honorarios en esta instancia hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, le corresponde al Poder Judicial de la Nación ejercer un control, de la actividad jurisdiccional administrativa por encima de simples cuestiones formales o procesales, no advirtiéndose justificación para la demora tenida por probada en el caso de autos. En efecto, desde que se habría cometido la presunta infracción –año 2000- hasta el dictado de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Nación, transcurrieron más de 25 años."
"A la luz de estos extremos de hecho, y de conformidad con el precedente “Losicer” del Alto Tribunal, se estima que se ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al “plazo razonable” en la duración de los procesos, sin que ello implique ingresar a considerar si los hechos imputados en su oportunidad tenían sustento fáctico o jurídico ..."
"Por tales consideraciones, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la parte actora y revocar la resolución apelada."
No hubo voto en disidencia que altere la parte resolutiva; la decisión mayoritaria fue la que figura en el bloque dispositivo final.
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