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Cámara de Apelaciones

PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC ARG (TF 48101-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Pan American Energy LLC sucursal Argentina impugnó determinación de AFIP-DGI por impuesto a las ganancias (precios de transferencia) y honorarios; la Cámara Federal hizo lugar al recurso directo, revocó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, declaró extinguidas las potestades sancionatoria y tributaria de la AFIP-DGI y dejó sin efecto la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 001189/2026/CA001
Recurso directo Afip-dgi Precios de transferencia Impuesto a las ganancias Prescripcion Plazo razonable Convencion americana (art. 8.1) Extincion de potestades Costas Regulacion de honorarios.

¿Quién es el actor?

PAN AMERICAN ENERGY LLC Sucursal Argentina (PAE).

¿A quién se demanda?

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (AFIP-DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso directo contra el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 1/7/2025 que confirmó ajustes por precios de transferencia sobre el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2009), aplicó multas y reguló honorarios y peritajes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de la parte actora y revocó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 1/7/2025; declaró extinguidas las potestades sancionatoria y tributaria de la AFIP-DGI en las presentes actuaciones; impuso costas a la demandada; dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada el 1/7/25 y, en consecuencia, no corresponde tratar la apelación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IX.-Que en efecto, le corresponde al Poder Judicial de la Nación ejercer un control, de la actividad jurisdiccional administrativa por encima de simples cuestiones formales o procesales, no advirtiéndose justificación para la demora tenida por probada en el caso de autos, desde que se habría cometido la presunta infracción –año 2009- hasta el dictado de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Nación del día 1/7/2025, hasta la actualidad.- A la luz de estos extremos de hecho, y de conformidad con el precedente “Losicer” del Alto Tribunal, se estima que se ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al “plazo razonable” en la duración de los procesos, sin que ello implique ingresar a considerar si los hechos imputados en su oportunidad tenían sustento fáctico o jurídico..."

"X.-Que en efecto, la Ley 27.742 a través de su artículo 25 incorporó en el artículo 1º bis, inciso a), apartado (iv) de la Ley 19.549 -aplicable supletoriamente en la especie- el “Derecho a un plazo razonable”, comprendido dentro del principio de “Tutela administrativa efectiva” en el sentido de: '…que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación'. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la parte actora y revocar la resolución apelada. Por otra parte, cabe declarar extinguidas las potestades sancionatoria y tributaria de la AFIP-DGI respecto de la contribuyente al caso concreto.-"

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución se dicta por la mayoría que firmó la parte resolutiva.

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