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Cámara de Apelaciones

REFINERIAS DE GRASAS SUDAMERICANA SA c/ EN-ARCA-DGI-ACT ADM 883064 s/AMPARO LEY 16.986

La actora impugnó el archivo de su solicitud de reintegro del IVA por exportaciones por $40.720.813,29 y cuestionó la constitucionalidad del art. 23 de la RG 2000/2006. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación y sostuvo que el amparo es improcedente ante vías administrativas y ordinarias idóneas y la decisión del organismo no muestra arbitrariedad manifiesta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 016646/2025
Amparo Iva Exportaciones Rg 2000/2006 Art. 23 Art. 43 ley iva Archivo administrativo Procedencia del amparo Recurso 74 decreto 1397/1979 Tutela administrativa

¿Quién es el actor?

Refinerías de Grasas Sudamericana SA.

¿A quién se demanda?

EN-ARCA - DGI (Fisco Nacional / Administración Federal de Ingresos Públicos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo tendiente a declarar la nulidad de la comunicación n.º 883064 (25/04/2025) que dispuso el archivo de la solicitud de reintegro del IVA por exportaciones del período 04/2023 por $40.720.813,29; alegada inconstitucionalidad del artículo 23 de la Resolución General N° 2000/2006 frente al artículo 43 de la ley del IVA.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo; con costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…la pretensión actoral es eminentemente patrimonial, relativa al archivo dispuesto por el acta N° 883064 con relación al recupero de créditos fiscales del IVA por el período de 04/23, por un monto total de $ 40.720.813,29, lo que implica la improcedencia de la vía en virtud del carácter excepcional y subsidiario de la acción de amparo, la cual no tiene asidero en un terreno eminentemente patrimonial…"

"…la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos […] Máxime cuando, la verificación del cumplimiento del ingreso de divisas de una gran cantidad de operaciones de exportación, resultan circunstancias fácticas sujetas a mayor debate y prueba y, en consecuencia, ajenas al limitado conocimiento de esta acción…"

"El artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado dispone que '[l]os exportadores podrán computar contra el impuesto... el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones...'. El artículo sin número a continuación aclara que '[l]os exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia... con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos... ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación... se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado...' "

"…la Resolución General Nº 2000/2006, cuya constitucionalidad aquí se impugna, regula el ejercicio de las funciones de fiscalización y verificación que lleva adelante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero ante este tipo de solicitudes, reglamentando el artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado. Por lo tanto, la conducta estatal que se exteriorizó con el archivo de la solicitud de reintegro del impuesto en cuestión por operaciones de exportación efectuadas en el período fiscal 04/2023 no se presenta como manifiestamente arbitraria o ilegítima, sino que es consecuencia de la aplicación de dicha norma reglamentaria."

"…la parte actora no ha logrado acreditar que su pretensión no pudiese hallar tutela adecuada en otras vías judiciales idóneas... Tampoco se justifica la postura de la sociedad actora de que la utilización de las vías ordinarias de tutela pudiese ocasionarle un daño grave e irreparable a sus derechos constitucionales."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia relevante; la decisión se adopta conforme al dictamen del Sr. Fiscal General y por mayoría.

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