CHICHILNISKY DE DI TELLA, TAMARA c/ EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Reclamo contra la AFIP por retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre prestaciones previsionales y solicitud de reintegro. La Cámara rechazó el recurso de la AFIP y confirmó la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación por $15.147.068,48, señalando que el cuestionamiento contable planteado en el memorial introduce un planteo novedoso no debatido en grado y debe tramitarse ante el juez de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Tamara Chichilnisky de Di Tella.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional — AFIP (actual ARCA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 y demanda de cese de retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre prestaciones previsionales y reintegro de montos detraídos; en esta instancia, concreción de la liquidación y cálculo del reintegro (monto aprobado en grado $15.147.068,48).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fs. 225 (que aprobó la liquidación propuesta por la actora), sin costas de Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4º) Que, en esta etapa de ejecución de sentencia, la controversia entre las partes motivo de sustanciación —cfr. liquidación del Fisco Nacional a fs. 211/212 e impugnación de su adversaria a fs. 214/222— quedó circunscripta —de modo exclusivo— a las discordancias existentes en el cómputo de intereses negativos sobre montos ya restituidos a la actora. En otros términos, era este extremo —y no otro— el punto divergente entre ambos cálculos aritméticos arrimados al pleito; el cual no sólo resultó dirimido por el a quo en el pronunciamiento recurrido, sino que quedó firme y consentido en virtud de la ausencia de voluntad recursiva de los litigantes sobre el particular. En tales condiciones, la objeción esgrimida recién en el memorial respecto a un error en la base de cálculo adoptada para uno de los períodos en juego —cuya génesis, además, respondió a un desliz que la apelante reconoce como propio— constituye una cuestión novedosa que debe catalogarse como una reflexión tardía; que no fue materia de debate ante el magistrado de grado y que, por lo tanto, veda la intervención del Tribunal. Ello así, a fin de preservar el denominado principio de congruencia y evitar —en caso de que no se respete— la descalificación del pronunciamiento por nulidad (art. 34, inc. 4º, del CPCCN)."
"5º) Que, no obstante, es sabido que la liquidación es susceptible de ser rectificada si hubiese mediado error al practicarla, toda vez que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios para las partes involucradas —tanto acreedor como deudor— y que tal facultad saneadora puede ser ejercida de oficio aun en aquellos supuestos en que la parte contraria no la hubiere impugnado e —incluso— si hubiera mediado aprobación judicial (esta Sala, “Mundo, Antonio y otros c/ CONET s/ Empleo Público”, sentencia del 26.09.1994; y “Stieben, Luis Manuel y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – GN – Dto. 1104/05 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 28.06.2012). En función de tales postulados, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la doble instancia, como así de resguardar la bilateralidad de los planteos esgrimidos y el eventual ejercicio de la voluntad recursiva de ambas partes litigantes, nada obsta a que el recurrente articule la petición contenida en el memorial ante el magistrado de grado, a los fines de cotejar y contraponer los guarismos propuestos con aquellos aprobados en primera instancia, de modo de alcanzar la verdad jurídica objetiva en la especie."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.628Impuestos a las ganancias
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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