MOLINO CAÑUELAS SACIFIA (TF 2923974-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Molino Cañuelas SA impugnó la denegación de devolución por diferencia de derechos de exportación (USD 324.864) abonados por el permiso de embarque 12057EC01008954U. La Cámara Federal confirmó la inconstitucionalidad de la resolución MEyP 181/08, revocó la decisión apelada y ordenó admitir la repetición de la diferencia más intereses; impuso costas al Estado y astreintes por omisión en la liquidación de la tasa de justicia.
¿Quién es el actor?
Molino Cañuelas SA.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamó la devolución de la diferencia de derechos de exportación (USD 324.864) pagada respecto del permiso de embarque 12057EC01008954U, por aplicación de alícuota que la actora consideraba inválida (res. MEyP 181/08 que fijó 32% frente a la alícuota de 24% que la actora aceptó vincular al decreto 509/07).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso, se revocó la decisión apelada, se declaró la inconstitucionalidad de la resolución MEyP 181/08 y se admitió la repetición de la diferencia de derechos de exportación reclamada respecto del permiso de embarque 12057EC01008954U, con más sus intereses; las costas se imponen al demandado vencido; se ordenaron astreintes de $2.000 diarios por el incumplimiento de la actora en la liquidación de la tasa de justicia, con remisión al Representante del Fisco para la determinación del monto de la tasa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ese motivo, se revoca lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y se admite la devolución de la diferencia de derechos pretendida."
"7º) Que, por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la decisión apelada, declarar la inconstitucionalidad de la resolución MEyP 181/08 y admitir la repetición de la diferencia de derechos de exportación pretendida con respecto al permiso de embarque 12057EC01008954U, más sus intereses, y con el alcance dispuesto en el considerando 7º de la presente. ASÍ SE RESUELVE."
"8°) Que, en atención al modo en que se decide, las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (arts. 1163 y 1182 del CA, y arts. 68, primer párr., y 279 del CPCCN). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
"9°) Que, en atención a la intimación cursada en el punto V del primer auto, notificado a la parte actora el 11/8/26, sin que aquélla cumpliere con la obligación de liquidar la suma adeudada en concepto de tasa de justicia, corresponde aplicar astreintes de $2000 diarios a partir del quinto día de notificada la presente, hasta tanto se proporcionen los elementos necesarios para la determinación del tributo. Sin perjuicio de lo expuesto, a fin de no demorar el trámite del expediente, cabe remitir los autos al Representante del Fisco para que determine el monto de la tasa de justicia a exigir (arg. pto. 10, in fine, ac. CSJN 20/92). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE."
Fundamento de derecho clave: la Sala sostiene la invalidez constitucional de la res. MEyP 181/08 por violar el principio de reserva de ley tributaria y por ausencia de convalidación legislativa suficiente, en línea con precedentes (Fallos "Camaronera Patagónica", causas 86501/18 y 36809/23).
Moneda de devolución: se remite a la doctrina que ordena restituir "al importe efectivamente abonado en pesos que surge de las actuaciones administrativas" (cita: C.1242.XLIX “Cencosud SA...”, y precedentes de la Sala).
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia; la decisión consta como acuerdo de la Sala que firma.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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