MOREYRA, ALEJANDRO (REV. ACTO ADMINISTR.) c/ EN-M SERGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contencioso-administrativa contra EN-M Seguridad relativa a la revisión de un acto administrativo. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la declaración de caducidad de instancia por inactividad conforme al art. 310 CPCCN, con costas.
¿Quién es el actor?
MOREYRA, ALEJANDRO.
¿A quién se demanda?
EN-M SEGURIDAD-GN (Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de acto administrativo (proceso contencioso administrativo sobre personal militar y civil de las FFAA y de seguridad) y debate sobre la procedencia de la caducidad de instancia decretada en primera instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia por transcurso del plazo legal, imponiendo costas (arts. 68 y 73, in fine, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3º) Que, el art. 310, inc. 1º, del CPCCN establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los seis (6) meses en primera instancia, conforme a lo previsto por el art. 311, dicho plazo procesal se debe computar desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corre durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales o aquéllos en que –por circunstancias de hecho o de derecho– las partes se hallaren impedidas de activar el procedimiento (confr. esta Sala, causa “Estevez Gloria Susana c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ empleo público”, sent. del 30/9/93; entre muchas otras). El fundamento del instituto radica en que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 339:758 y sus citas), y también se justifica por la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios. Corresponde señalar, además, que para interrumpir el curso del plazo de caducidad aludido se debe concretar el interés en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que gocen de una eventual aptitud para hacer avanzar el proceso hacia su destino final que es la sentencia o resolución del incidente (cfr. esta Sala, causa 45482/19 “EN - M Producción c/ Sociedad Anónima La Nación s/Varios”, sent. del 23/4/24 y sus citas, entre otras)."
"5º) Que, en virtud de lo expuesto, el recurso interpuesto no puede prosperar. En efecto, desde el 7/3/25 —fecha de la providencia a partir de la cual se computó el plazo de inactividad— hasta el 3/12/25 —oportunidad en que el Estado Nacional acusó la caducidad— transcurrió holgadamente el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1º, del CPCCN, sin que se realizaran actos procesales idóneos para impulsar el procedimiento. En tal sentido, la circunstancia de que aquella providencia se postule como el resultado de una serie de actuaciones vinculadas con la producción de la prueba informativa no eximía al actor de la carga de instar el proceso mediante actos concretos con aptitud para hacerlo avanzar hacia su conclusión. Tampoco resultaba necesaria una intimación expresa para que cumpliera dicha carga, derivada del principio dispositivo."
"6º) Que, con respecto al agravio referente a la imposición de gastos causídicos, al no existir razones para apartarse del principio general en la materia, corresponde confirmar el decisorio en lo ateniente a este punto (cfr. art. 68 y art. 73, in fine, del CPCCN)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución es colegiada y confirma la sentencia de primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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