LOGICALIS ARGENTINA SA (TF 33166-A Y ACUM) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Logicalis Argentina S.A. impugnó una resolución aduanera que reclasificó equipos de red y aplicó ajuste tributario y multa. La Cámara rechazó el recurso del Fisco Nacional y confirmó la decisión del Tribunal Fiscal que revocó la sanción al constatar que los bienes eran conmutadores (switches) y no ruteadores, por lo que no existió la diferencia declarada exigida por el artículo 954 del Código Aduanero.
¿Quién es el actor?
Logicalis Argentina S.A. (y acumuladas).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso directo contra resolución administrativa que impuso multa solidaria y reajuste tributario por alegada incorrecta clasificación arancelaria (se sostuvo que los bienes eran routers y debían tributar al 12% en lugar del 2% aplicado a conmutadores).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la decisión apelada, con costas a cargo del Fisco.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"6º) Que, para resolver la controversia clasificatoria que origina la diferencia tributaria y la consiguiente imputación infraccional con sustento en el artículo 954, apartado 1°, inciso a, del Código Aduanero, el Tribunal Fiscal de la Nación efectuó un extenso análisis de la prueba reunida en la causa, el cual no ha sido idóneamente rebatido por el apelante. En efecto, el a quo sustentó su conclusión en punto a que la mercadería efectivamente constituía conmutadores (switches) y no ruteadores (routers), en el manual técnico y la contestación de oficio del fabricante CISCO, la contestación de oficio del INTI y el informe pericial producido en el expediente. Todos estos elementos convalidaban que la clasificación arancelaria de la mercadería del despacho procedía por la subpartida 8517.62.31. Frente a dicho cuadro probatorio armónico y concordante, el Fisco Nacional se limitó en su escrito de apelación a insistir en las conclusiones del dictamen técnico 54/12 de la División Clasificación Arancelaria (fs. 105/106 de las act. adm.) y de la nota 510/12 (DV ARIN) (fs. 108 de las act. adm.) —que constituían el único sostén de la postura aduanera— y a reiterar pautas generales sobre el "despacho en confianza" y la declaración jurada, pero sin aportar elementos de juicio objetivos ni argumentos idóneos para demostrar que la ponderación de la prueba efectuada por el tribunal administrativo hubiese sido arbitraria o irrazonable. En suma, habiéndose acreditado mediante prueba técnica especializada que la naturaleza de los bienes importados correspondía a lo declarado, la crítica del Fisco deviene insuficiente para conmover lo decidido en la instancia anterior, lo que impide a esta Alzada apartarse de las conclusiones de hecho tenidas por probadas por el tribunal de origen (arg. art. 1180, inc. b, del Código Aduanero)."
"7º) Que, al haberse confirmado la exactitud de la declaración comprometida por las actoras bajo la PA 8517.62.31.000Y, no se verifica la existencia de una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación. En consecuencia, falta el presupuesto objetivo de tipicidad indispensable para la configuración de la infracción del artículo 954, apartado 1º, inciso a, del Código Aduanero y para la procedencia del ajuste tributario reclamado, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravios."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue acordada por la Cámara.
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