JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

A., E. c/ EN-M INTERIOR-CONARE (EX 891648/24-RESOL 444/25) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Recurso directo de E.A. para obtener el reconocimiento de la condición de refugiada. La Cámara confirmó la Resolución n.º RESFC-2025-444-APN-CONARE#JGM y desestimó la presentación por insuficiencia probatoria, distribuyendo las costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 038600/2025/CA001
Recurso directo Conare Reconocimiento de refugiado Rechazo por insuficiencia probatoria Ley 26.165 Temores fundados Carga de la prueba No devolucion Competencia judicial Costas en el orden causado

¿Quién es el actor?

Sra. E.A. (nacionalidad rusa).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio del Interior / CONARE (Comisión Nacional para los Refugiados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso directo contra la Resolución Firma Conjunta n° RESFC-2025-444-APN-CONARE#JGM (23/09/2025) que denegó el reconocimiento de la condición de refugiada; la actora solicitó dejar sin efecto la resolución y que se le reconozca la condición de refugiada.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó la presentación directa de la señora E.A. y, en consecuencia, se confirmó la Resolución Firma Conjunta n° RESFC-2025-444-APN-CONARE#JGM; además, se distribuyeron las costas originadas por la intervención de la Alzada en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por todo lo expuesto, corresponde concluir que la recurrente no desvirtuó los sólidos argumentos expuestos por la CONARE al tiempo al dictar la Resolución denegatoria n° 444/2025, respecto de la cual no se advierte que adolezca de vicios en los elementos causa y motivación, que impongan su revocación. Ello así, en la medida en que la decisión de denegarle a la actora la condición de refugiada ha sido adoptada con arreglo a las particulares y concretas circunstancias que surgen de las actuaciones administrativas, sustentándose en hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable, y expresándose debida y suficientemente las razones que condujeran a decidir de ese modo (conf. art. 7° incisos b) y e) de la Ley n° 19.549)."

"Que, así las cosas, corresponde adelantar que el planteo impugnatorio efectuado por la demandante se encuentra desprovisto de elementos probatorios –siquiera mínimos– con entidad suficiente para desvirtuar la decisión administrativa objeto de autos, lo cual sella de manera negativa la suerte del recurso sometido a estudio. Al respecto, cabe apuntar que si bien existen lineamientos internacionales que reconocen cierta flexibilidad en materia probatoria para supuestos como el presente, no es posible soslayar que es un principio general del derecho que la carga de la prueba incumbe al peticionario; y que la tolerancia hacia la posible falta de pruebas 'no significa que las afirmaciones no confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no concuerdan con la relación general presentada por el solicitante' (conf. Sala IV ...; ACNUR, párrafo 197)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión citada es la que integra el acuerdo de la Alzada.

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