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Cámara de Apelaciones

ESTEVEZ, MARIA CRISTINA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora promovió acción contra ARCA pidiendo declarar la inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 y el reintegro de retenciones sobre haberes previsionales. La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada (con excepción de la cuestión de intereses) y le impuso las costas de esta instancia, confirmando la decisión de primera instancia en lo sustancial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 043470/2025/CA001
Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Intereses Costas Vulnerabilidad Arca Ley 20.628 Precedente garcia

¿Quién es el actor?

María Cristina Estevez.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (y sus modificaciones) que autorizan la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; ordenar el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas retenidas más intereses.

¿Qué se resolvió?

El tribunal resolvió desestimar los agravios de la parte demandada, con excepción de lo referente a los intereses (considerando VII), e imponer las costas de esta instancia a la parte demandada. Se registra y notifica, y remítase al Juzgado n° 6.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17); —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem); —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23); —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18)."

"Que las modificaciones que las leyes 27.617 y el decreto 473/2023 introdujeron al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342:411 ... Por tanto, dado que la situación de vulnerabilidad de la actora se encuentra debidamente acreditada, ya que es un adulta mayor jubilada, debe confirmarse la decisión apelada."

"Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 25 de noviembre de 2025) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que la actora fue dispensada de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley ... (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 3 de la resolución nº 823/2025 (Ministerio de Economía) según la vigencia temporal de esa norma (ver el artículo 4 de la resolución n° 823/2025)."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el dispositivo final; la decisión fue suscripta por dos integrantes de la sala por vacancia del tercer cargo.

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