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Primera Instancia

CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL Y OTROS c/ EN - PEN - DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986

Acción de amparo colectiva contra el Poder Ejecutivo por la suspensión de la ejecución de la Ley 27.795 de financiamiento universitario. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional la porción del decreto 759/2025 que remitía la ejecución a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 24.629 y ordenó al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la Ley 27.795 con las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11- SECRETARIA Nº 21
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 039475/2025
Amparo colectivo Decreto 759/2025 Ley 27.795 Inconstitucionalidad Presupuesto publico Ley 24.629 art.5 Ejecucion de la ley Autonomia universitaria Recomposicion salarial Obligacion de hacer del poder ejecutivo.

¿Quién es el actor?

Consejo Interuniversitario Nacional y otras universidades nacionales; en autos acumulados: Universidad de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Capital Humano / Secretaría de Educación en la defensa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto 759/2025 en cuanto condiciona la ejecución de la Ley 27.795 (“sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629”) y ordenar la ejecución inmediata de la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y medidas ejecutorias (actualización de partidas, recomposición salarial, becas, etc.).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo colectivo; se declaró inconstitucional la parte del Decreto 759/2025 que incluyó la mención “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629” y se ordenó al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la Ley 27.795 con las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias. Costas a la demandada vencida; comunicación al Registro de Procesos Colectivos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I. Así planteada la cuestión, cuadra recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más indicado, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley…” ."

"IV. En razón de lo señalado- la arbitrariedad o ilegalidad alegada debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una voluntad irrazonable del sujeto demandado. Además, y en cuanto al daño que agravia a quien demande, señalar que esta acción no procede ante la mera sospecha o probabilidad de que el perjuicio pueda llegar a producirse, sino que se exige una verdadera certeza fundada en que la lesión ya se está produciendo o, bien, se producirá en forma inmediata..."

"XI. Ante este escenario, la posterior promulgación de la Ley por medio del Decreto 759/25, “sin perjuicio de los dispuestos por el artículo 5° de la ley N° 24.629” , es la que se cuestiona en autos... En los considerandos de dicho decreto, entre otros argumentos, se establece que: 'Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL respecto de la Ley N° 27.795, esta última solo puede ser ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general.'"

"XII. ... Asignar una mayor jerarquía a dos artículos sancionados en leyes pasadas -en donde se prevé una especificación presupuestaria concreta-, respecto de una ley más reciente, presupone que el Poder Legislativo, tanto en sus primeras votaciones, como en su insistencia posterior, desconocen el bloque normativo sancionado por dicho cuerpo. Sin embargo, un análisis más razonable de las tres leyes es que, habiendo analizado leyes previas, el Poder Legislativo, en su primera aprobación como en su insistencia, entendió como cumplidos los recaudos del artículo 5 de la Ley 24.629 con el artículo 9° de la Ley 27.795."

"En suma, y del análisis del Decreto 759/25, cuestionado en autos, debe concluir que la suspensión de hecho introducida en la letra del decreto 759/2025 en análisis, aparece como un elemento viciado... El acto aparece viciado en su motivación ya que se explaya en argumentaciones empleadas al momento del veto... Todo ello, cuestionando en forma expresa lo relativo a la voluntad del Congreso en torno al cumplimiento del artículo 9° de la ley de presupuesto sectorial específica vinculada a esta causa que debía promulgar... De esta forma, en los términos en que fue dictado el decreto 759/2025, éste ha funcionado como un mecanismo extraconstitucional... En conclusión, la tacha constitucional del decreto se verifica en dos aspectos concluyentes. En primera medida su oposición clara con el artículo 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional... Por otra parte, el artículo 83 de la Constitución Nacional, que dispone que debe limitarse a promulgar -y no suspender- la ley si, luego de haberla vetado, el Congreso insistió con su sanción con las mayorías previstas."

(Estos pasajes constituyen los fundamentos esenciales que motivaron la declaración de inconstitucionalidad y la orden de cumplimiento inmediato de la Ley 27.795.)

¿Cómo votaron los jueces?

no consta disidencia; la decisión es del juez interviniente.

Leyes que cita

  • Ley 16.986Amparo
  • Ley 27.795Ley de financiamiento de la educacion universitaria y recomposicion del salario docente
  • Ley 24.629Administracion publica nacional

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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