SANABRIA, OSCAR FRANCISCO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
El actor reclamó la inconstitucionalidad del decreto 679/97 y la liquidación de diferencias por descuentos previsionales superiores al 8%. La Cámara Federal de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la apelación, modificando únicamente el plazo de cumplimiento de la condena para adecuarlo al régimen presupuestario aplicable y confirmó lo demás, imponiendo las costas de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
SANABRIA, OSCAR FRANCISCO.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Ministerio de Seguridad y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (apoderada de la demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se reclamó la inconstitucionalidad del decreto 679/97 y el reintegro de descuentos previsionales, limitando el aporte personal al 8% del haber y la liquidación de diferencias retroactivas con más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcial al recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al plazo de cumplimiento de la condena: dejó sin efecto el plazo de noventa (90) días fijado para el pago, ordenando que la cancelación se efectúe conforme al régimen legal de previsión presupuestaria (leyes 23.982, 25.344 y 11.672). En lo demás la sentencia se confirmó. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En relación con el cuestionamiento al modo de ejecución dispuesto por el magistrado de grado, asiste razón al Estado Nacional en cuanto impugna el plazo de noventa (90) días fijado para el pago de la condena. Ello es así, pues las sentencias que condenan al Estado Nacional al pago de sumas de dinero —entre ellas, las derivadas de diferencias salariales reclamadas por personal de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional o Policía Federal Argentina— se encuentran sujetas al régimen especial de ejecución previsto en las leyes 23.982, 25.344 y 11.672, que supedita su cancelación al procedimiento de previsión presupuestaria correspondiente.” (considerando 7mo.)
“En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible imponer un plazo de pago que prescinda de dicho régimen, sin perjuicio de señalar que la prerrogativa estatal no autoriza una postergación indefinida de la satisfacción del crédito reconocido judicialmente, debiendo la demandada acreditar oportunamente su incorporación a la partida presupuestaria pertinente y observar el orden de prelación legalmente establecido.” (considerando 7mo.)
“En cuanto al cálculo de los intereses, entiendo que debe seguirse en el punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostiene que el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA (conf. causas P.41.XLVII. ‘Palmieri’... y ‘Mantello, Paulo M. c/ FAA y otros s/ Ord.’...).” (considerando 8vo.)
¿Cómo votaron los jueces?
No firmó el señor Juez de Cámara Leandro Sergio Picado (se anotó la ausencia de su suscripción), pero la sentencia fue adoptada por mayoría conforme al texto de la parte resolutiva.
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Leyes que cita
- Ley 23.982Deuda publica
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