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Cámara de Apelaciones

Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BERNI, MARIA DE LOS ANGELES s/LEGAJO DE CASACION

El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de inconstitucionalidad de las restricciones a beneficios para condenados por delitos vinculados al narcotráfico. La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación, declaró la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10 de la Ley 24.660 y 14, inciso 10 del Código Penal (según Ley 27.375), dejó sin efecto la resolución recurrida y remitió la causa al tribunal de origen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
Fuero
FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FRO 026727/2023/TO01/6/2/CFC002
Casacion Constitucionalidad Libertad condicional Ley 27.375 Art. 56 bis l.24.660 Art. 14 c.p. Narcotrafico Principio de presuncion de validez Progresividad de la pena Camara federal de casacion penal

¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal (recurrente).

Demandado/Resolución impugnada: Resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Rosario que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis, inc. 10 de la Ley 24.660 y 14, inc. 10 del Código Penal (según ley 27.375) en favor de María de los Ángeles Berni.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación por casación de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que impiden el acceso a ciertos beneficios (periodo de prueba, libertad asistida y libertad condicional) para condenados por delitos vinculados al narcotráfico.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; se dejó sin efecto la resolución recurrida; se declaró la constitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10 de la Ley 24.660 y 14, inciso 10 del Código Penal (ambos según Ley 27.375); y se remitió la causa al tribunal de origen. Sin costas en la instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan, en principio, presunción de validez (cfr. Fallos: 263:309 -entre otros-). El Máximo Tribunal ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (cfr. Fallos: 305:1304, entre otros), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad, que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución, únicamente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable."

"En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que sólo cabe acudir a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (cfr. Fallos 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315; 314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842; 338:1504 y 340:1795, entre muchos otros)."

"La reforma introducida por la ley 27.375 al art. 56 bis –inc. 10- de la ley 24.660 (y concordantes) y al art. 14 –inc. 10- del C.P. no desnaturaliza el fin superior del sistema (reinserción social) y tampoco efectúa un distingo arbitrario al establecer una modalidad especial de ejecución de la pena privativa de la libertad para los delitos previstos en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. Pues, el criterio diferenciador tenido en consideración por el legislador se sustenta en una razón objetiva (gravedad de los delitos vinculados a la narcocriminalidad)."

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los votos (Borinsky —preopinante—, Carbajo y Hornos) adhirieron a la solución de hacer lugar al recurso y declarar la constitucionalidad de las normas; no se registra disidencia. Se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen. No se impusieron costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

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