VALDEZ, VALERIA NATALIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló el rechazo de su reclamo contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 por falta de incapacidad reconocida. La Cámara confirmó la sentencia de grado, declaró desierto el recurso por incumplimiento del artículo 116 de la L.O. y condenó en costas a la recurrente, regulando honorarios al 30% por la actuación en la instancia previa.
¿Quién es el actor?
VALDEZ, VALERIA NATALIA (parte actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación contra la resolución de la Comisión Médica Nº 10 y la sentencia de grado que rechazó ese recurso por no reconocer incapacidad derivada de la contingencia denunciada.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en cuanto fue materia de recurso y agravio; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente y se regularon los honorarios de los letrados firmantes en el 30% de lo que les correspondiera por su intervención en la instancia previa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- El recurso interpuesto por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la L.O. y, por lo tanto, debe ser declarado desierto. En efecto, la recurrente se remite sustancialmente a los cuestionamientos formulados al apelar el dictamen de la Comisión Médica, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado para desestimar su recurso. En particular, no rebate adecuadamente que la decisión apelada se sustentó en que el dictamen de la Comisión Médica no determinó incapacidad física derivada de la contingencia denunciada, conclusión que no fue objeto de una crítica concreta y razonada, sino que la recurrente se limita a insistir en la producción de la prueba oportunamente ofrecida. Como alguna vez se ha dicho, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos, la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, “disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo (conf. CNCiv., Sala A, 7/8/1991, “Lamas Alicia c/ Francis Guillermina”, LL 1991-E, 163, DJ 1991-2-944). De tal modo, en la medida en que el recurso en tratamiento no rebate los fundamentos que motivaron la decisión que apela, la presentación deviene, irremediablemente, desierta (artículo 116 de la Ley 18.345)."
"III.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; se impongan las costas de Alzada por su orden, atento a la ausencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), y se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 30% de lo que le corresponda por su intervención en la instancia previa (art. 30, ley 27.423)."
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia; ambos magistrados (Pesino y González) adhieren a la propuesta y el acuerdo final coincide con los fundamentos expuestos.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 18.345Organizacion y procedimiento
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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