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Primera Instancia

PFEIFFER PATRICIA SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando el reajuste de su jubilación conforme al 82% móvil previsto en la ley 24.016 por su condición de docente. El Juzgado hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a ANSES reajustar el haber conforme la ley 24.016, con pago de las diferencias (dos años previos al reclamo) e imposición de costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 031530/2024
Jubilacion Ley 24.016 82% movil Anses Reajuste de haberes Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Intereses Costas Regimen especial docente Impuesto a las ganancias (exencion retroactivos)

¿Quién es el actor?

PFEIFFER PATRICIA SUSANA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la Resolución N° RCF-K 01389/24 (03/09/2024) que denegó reclamo administrativo; pedido de reajuste del beneficio jubilatorio conforme al 82% móvil previsto en la ley 24.016, que regula el régimen especial docente; reclamó además la devolución de retenciones por “solidaridad previsional” y la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, se dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y se ordenó a ANSES que reajuste los haberes de la actora de acuerdo con la ley 24.016 (con los alcances fijados en la sentencia). Se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos al reclamo administrativo; se ordenó el pago de las diferencias generadas con intereses desde los dos años previos al reclamo administrativo, en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 (modificado por la ley 26.153) computable desde que quede firme la sentencia; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida para liquidación definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "La cuestión central a resolver consiste en determinar si corresponde la aplicación del régimen especial docente establecido por la ley 24.016 y en su caso, la determinación del haber de acuerdo con el 82% móvil del salario de actividad que prevé dicho cuerpo legal."

2) "Que, en consecuencia, el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad."

3) "El art 4 de la ley 24.016 establece que 'El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese...'. En consecuencia, corresponde encuadrar el beneficio de jubilación del actor en el régimen especial previsto por la Ley 24.016, ordenando a la administración la liquidación del haber previsional conforme los cargos desempeñados por titular al momento de su cese, con el reconocimiento de la movilidad prevista en el artículo 4° de dicha norma..."

4) Sobre intereses: "A las diferencias generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."

5) Sobre prescripción: "Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)."

6) Sobre impuesto a las ganancias: "estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."

¿Cómo votaron los jueces?

no consta voto en disidencia; la resolución presentada es la decisión del tribunal.

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