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Primera Instancia

SILVA ADOLFINA c/ ANSES s/PENSIONES

La actora reclamó la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, impugnando la denegatoria administrativa por supuesta separación de hecho. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSeS otorgar la pensión desde el 19/09/2021, por no haberse probado la culpabilidad en una separación de hecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 026639/2023
Pension por fallecimiento Anses Separacion de hecho Culpa Ley 17.562 Ley 24.241 Seguridad social Interes tasa pasiva Costas Garantia de defensa

¿Quién es el actor?

SILVA ADOLFINA, por apoderado.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la Resolución BO-CG 00397/23 de fecha 02/02/2023, que denegó el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge (Sr. AGÜERO TORRES CANUTO, fallecido el 29/01/2020).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda de Silva Adolfina y se ordena a ANSeS que otorgue la pensión desde el 19/09/2021 (año previo a la solicitud), imponiéndose las costas por su orden y difiriéndose la regulación de honorarios hasta contar con liquidación aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por su parte, el art. 53 de la ley 24241 prescribe que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión del causante a) La viuda b) El viudo c) La conviviente d) El conviviente. Asimismo consagra que el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. Agrega que, caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales."

"La recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si existe tal separación y, en su caso si la peticionante fue la culpable o no de dicha separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero resulta inadmisible presumir su existencia y someterla a la prueba diabólica de demostrar un hecho negativo: su propia inocencia. Este procedimiento se encuentra reñido con la garantía de la defensa en juicio-art. 18 de la C.N. y con el espíritu de las leyes que intentan aplicarse (C.S.J.N. in re: “DE SETA DE MAZZUCA”, sent. del 10/08/95; C.F.S.S., Sala I, in re: “COTER C/ANSES”, sent. del 22/09/99-BCSS, 26-, entre otros)."

"En tal contexto, luego de analizar los elementos de prueba anejados a la causa, no se advierte que existiera separación de hecho, y frente al acta matrimonial celebrada con fecha 31/12/1969 y ADP de la demanda que tiene por acreditado el carácter de cónyuge de ambos consortes desde dicha fecha y hasta la defunción del Sr.Agüero, entiendo resulta desacertado por parte del ente previsional, suponer la separación de los mismos y requerir que la actora acredite su convivencia y/o dependencia económica."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en la sentencia.

Leyes que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

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