LOPARDO, SILVIO ANDRES c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (OSFATLYF) s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura de intervención quirúrgica y reintegro de gastos frente a negativa de obra social. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo al entender que, una vez efectuada la cirugía, la controversia quedó reducida a un reclamo patrimonial con vías ordinarias idóneas.
¿Quién es el actor?
Silvio Andrés Lopardo.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo para obtener cobertura integral y urgente (100%) de una rinoplastia reparadora programada por urgencia médica; alternadamente, reintegro de los gastos abonados (USD 1.400) por haberse realizado la cirugía ante la negativa de la obra social.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia del 18/06/2026 que rechazó in limine la acción de amparo; la Cámara consideró que, al haberse realizado la intervención, el objeto originario desapareció y la pretensión vigente reviste naturaleza patrimonial con cauces procesales ordinarios aptos, por lo que la vía excepcional del amparo resulta improcedente. Se confirmó asimismo la imposición de costas a la parte vencida en la instancia (art. 14 Ley 16.986).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Bajo tales circunstancias, no puede soslayarse que la prestación médica cuya cobertura constituía el objeto originario de la presente acción fue efectivamente realizada. En consecuencia, la controversia ya no versa sobre la tutela del derecho a la salud, sino sobre el eventual reintegro de las sumas abonadas por la actora para afrontar dicha intervención, cuestión que reviste naturaleza patrimonial y que cuenta con cauces procesales ordinarios idóneos para su tratamiento, en cuyo ámbito podrán debatirse y acreditarse, con la amplitud de conocimiento y prueba que les es propia, los extremos conducentes para determinar la procedencia y alcance del crédito invocado."
"En consecuencia, al haber desaparecido el objeto originario de la acción de amparo y subsistir únicamente una pretensión de contenido patrimonial, que cuenta con vías procesales ordinarias idóneas para su tratamiento, la vía excepcional prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional resulta improcedente."
"Así, la relación alegada entre la urgencia, la conducta atribuida a la obra social y los gastos efectuados no permite tener por configurada, sin más, una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que requiere el examen de cuestiones fácticas y jurídicas que demandan un mayor ámbito de debate y prueba, incompatible con el limitado marco cognoscitivo de la acción de amparo."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el acuerdo final.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
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