SILVERA, MARIA LUJAN Y OTRO c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO DE SALUD
Amparo por cobertura de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV‑ICSI) y criopreservación. La Cámara Federal de San Martín confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia —manteniendo la obligación de cobertura—, aclaró límites sobre las prácticas incluidas y modificó la condena fijando un plazo prudencial (Cons. X) para la custodia/cryopreservación.
¿Quién es el actor?
Sra. María Luján Silvera y David Oscar Velázquez (actores).
¿A quién se demanda?
Asociación Mutual Sancor Salud.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral e interdisciplinaria del tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad FIV/ICSI con semen propio (incluyendo medicación, gastos, eventual criopreservación de embriones y mantenimiento anual), que los actores alegan fue negada o demoradas sus autorizaciones.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de San Martín confirmó parcialmente la sentencia de fecha 30/04/2026 en cuanto fue materia de agravios, con la aclaración efectuada en el considerando IX y la modificación realizada en el considerando X; sin costas de Alzada por no haber mediado sustanciación; y confirmó los honorarios de las letradas de la parte actora por 10 UMA cada una (equivalente a $1.059.910 a la fecha).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La acción de amparo, regulada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo..."
"Así, respecto a la queja por la amplitud en la cobertura, se ha de adelantar que el agravio no ha de prosperar. No obstante, se entiende lógicamente limitada a aquellas prácticas complementarias prescriptas por el médico tratante que resulten estrictamente necesarias y vinculadas con los tratamientos FIV autorizados y que, de modo ineludible, se encuentren dentro del catálogo de prestaciones reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación (Res. 1‑E/2017), quedando excluidos aquellos procedimientos que la autoridad de aplicación no incluya como parte integrante de los tratamientos de reproducción médicamente asistida, en resguardo de las competencias técnicas asignadas por la Ley 26.862."
"Por lo expuesto, y en atención a que en casos análogos al presente, ante lo dispuesto por el Cimero Tribunal, la ausencia de previsión legal, como así también en función de la normativa al respecto en el derecho comparado y de los proyectos de ley presentados en el orden nacional, corresponde fijar el lapso temporal de cinco años por el cual la accionada debe cubrir la crioconservación de embriones..."
Sobre costas: "En tal sentido, este Tribunal no advierte que se hayan acreditado razones que permitan apartarse de lo resuelto en la instancia anterior en orden a la imposición de costas (art. 68, CPCC; arts. 14 de la Ley 16.986)."
¿Cómo votaron los jueces?
no constan votos en disidencia en el bloque resolutivo final.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
- Ley 26.862Reproduccion medicamente asistida
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