PRIETO, SILVIA BEATRIZ c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
La actora Silvia Beatriz Prieto demandó a ANSeS por reajuste de haberes jubilatorios y reconocimiento de retroactivos. La Cámara Federal de Resistencia rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la redeterminación del haber (aplicando doctrina Makler y criterios de CSJN), la imposición de costas a la demandada y la exclusión de retenciones por Impuesto a las Ganancias hasta que legisle el Congreso.
¿Quién es el actor?
Silvia Beatriz Prieto.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste del haber jubilatorio, redeterminación de componentes del haber inicial (incluida la PBU), reconocimiento de retroactivos e intereses; petición de no retención en concepto de Impuesto a las Ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo del recurso. Se impusieron las costas de alzada a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.- En cuanto a la crítica respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto en orden a la actualización de los servicios -efectivamente aportados- conforme las pautas de “Makler, Simón”, según la cual deben computarse todos los años y categorías sin límite de años. Dicho precedente ratificó lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (Sala II) el 20/05/2003, en cuanto al método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).
Asimismo, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (Ley N° 18.038) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (Leyes N° 24.476/24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad."
"IX.- En punto a la cuestión suscitada respecto de la retención del impuesto a las ganancias, cabe destacar que si bien lo señalado no fue expresamente determinado por el sentenciante en la parte resolutiva de la sentencia, ello fue ordenado en el Considerando IV.- motivo por el cual se procederá al tratamiento del agravio respecto de tal cuestión.
En orden a ello corresponde aplicar los lineamientos expuestos en autos “García, María Isabel” (Fallos: 342:411), donde el Alto Tribunal se expidió ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante.
Al respecto dispuso que "...a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos". Sostuvo además “Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.”"
"X.- En torno a la crítica por la condena en costas, adelanto que no puede prosperar. El Alto Tribunal en los autos “Morales, Blanca Azucena" (Fallos: 346:634), teniendo en cuenta la validez y vigencia del art. 36 de la Ley N° 27.423 (lo que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 24.463), dispuso imponer las mismas a la parte demandada, criterio al que acude también esta Alzada.
Conforme lo señalado, tampoco resultan atendibles los argumentos expuestos con base en la admisión parcial de la demanda. En efecto, es criterio de esta Alzada que la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho ... más aún en los casos de derecho previsional -que ostenta la calidad de protector y tuitivo-, por lo que en el caso deben imponerse las costas en su totalidad a quien reviste el carácter de vencido..."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia; la resolución fue por mayoría (adherencia de la Dra. María Virginia Ise al voto preopinante).
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 18.038Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 24.476Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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