QUEVEDO, JULIO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor reajuste de haberes jubilatorios contra ANSES por recálculo del haber inicial y retenciones. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para recalcular el haber inicial conforme a ISBIC y declaró parcialmente desierto el recurso de la demandada respecto de la aplicación de intereses (6% anual y 1% mensual adicional a la Tasa Pasiva del BCRA) y del precedente Badaro, confirmando lo demás y disponiendo costas de segunda instancia a cargo de la apelante.
¿Quién es el actor?
Julio Alberto Quevedo (actor jubilado).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios; petición de determinación y recálculo del haber inicial jubilatorio, exención del Impuesto a las Ganancias sobre las diferencias y resolución de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por ANSES en cuanto a la aplicación del interés del 6% anual y del 1% mensual adicional a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA y respecto de la aplicación del precedente "Badaro"; modificó la sentencia de fecha 10/11/2023 para tener presente las pautas de recálculo del haber inicial (aplicando ISBIC para remuneraciones hasta febrero de 2009 y normativa aplicable según fecha de obtención del beneficio); confirmó la sentencia en todo lo demás y ordenó imponer las costas de segunda instancia en el orden causado, regulando honorarios a favor del actor en el 30% de lo que se estime para la instancia previa. Los extremos relativos al tope "Villanustre" y la carga probatoria a cargo de la ANSES se remitirán a la etapa de ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En cuanto a las quejas de la demandada relativas a la aplicación del interés del 6% anual y del 1% mensual adicional a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA así como del precedente 'Badaro', se advierte que no integran el pronunciamiento en los términos señalados por la recurrente. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar parcialmente desierto el recurso deducido por la demandada en cuanto a dichos puntos (conf. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.)."
2) "En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241 - según corresponda- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio."
3) "En cuanto a la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: 'Villanustre, Raúl Félix' (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991), cabe señalar que este tope procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva final.
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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