JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RIBOLZI, MIRIAM CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES por reajustes de haberes previsionales y determinación del haber inicial. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: declaró constitucional la Ley N° 27.541 para la movilidad en el período cuestionado, diferió la determinación de la Prestación Básica Universal para la liquidación y confirmó el resto de la decisión, imponiendo las costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 022289/2023/CA001
Reajustes previsionales Ley 27.541 Ley 27.426 Prestacion basica universal Villanustre Isbic Costas Anses Movilidad Ejecucion/liquidacion

¿Quién es el actor?

Ribolzi, Miriam Cristina (actora/proveedora del beneficio previsional obtenido el 30/08/2018).

¿A quién se demanda?

ANSES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes de haberes previsionales; determinación del haber inicial y su movilidad; impugnaciones a leyes y normas de movilidad (entre ellas Leyes N° 27.426 y 27.541), actualización de la PBU, cómputo de aportes como autónoma, aplicación de topes legales y retención de Impuesto a las Ganancias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró parcialmente desierto el agravio sobre la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426; modificó la sentencia de primera instancia para declarar la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 respecto de la movilidad del haber en el período, diferir para la etapa de liquidación la determinación de la Prestación Básica Universal (PBU) conforme las pautas señaladas, y ordenó imponer las costas de primera instancia en el orden causado; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; e impuso las costas de Alzada, regulando honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 30% de lo que se estime en grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241 - según corresponda- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto."

2) "La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ´Villanustre´... En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de esta cuestión."

3) "En las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de la Ley N° 27.541 así como también de los decretos dictados en consecuencia, al entender reunidos los extremos que legitiman la normativa de emergencia delineados por el Alto Tribunal. En función de lo expuesto, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar constitucional dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período."

4) "Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., ... considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia... A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente 'Badaro' ... y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución."

5) "En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte del CPCCN), regulándose los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositvo ni en el cuerpo del pronunciamiento; la resolución se expide por la Alzada en los términos arriba transcritos.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 27.426Reforma previsional
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.541Emergencia publica

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.