.................... S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO PREEXISTENTE Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO (IPP 09-00-12754-23) -AP. SENTENCIA CORRECCIONAL-
El imputado fue juzgado por lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género en hechos del 8/8/2023. La Cámara confirmó la condena a ocho meses de prisión en suspenso y mantuvo las reglas de conducta por dos años, por considerar probada la agresión y las lesiones objetivamente constatadas.
¿Quién es el actor?
Fiscalía y la parte particular damnificada representada por FLORENCIA GLEBOWSKI (como víctima del hecho).
¿A quién se demanda?
LLANO HECTOR BRAIAN.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se juzgó la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VÍNCULO PREEXISTENTE Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO (hecho del 8/8/2023).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró formalmente admisible la apelación interpuesta por la defensa y, en mayoría unánime, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Llano a OCHO MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento quedó en suspenso, con costas; además impuso reglas de conducta por dos años (fijar residencia, sometimiento al Patronato de Liberados, abstenerse de estupefacientes y alcohol y no tener contacto conflictivo con la denunciante). Se regularon honorarios por 15 JUS al defensor del apelante.
Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo; se consignan los pasajes más relevantes que sostienen la decisión de la mayoría):
"El hecho acreditado por la a-quo, consiste en que: '. se acreditó debidamente en autos la relación sentimental que uniera a Florencia Glebowski con el encartado desde muy jovencitos. Que con motivo de una situación de celos el 8 de agosto de 2023 al encontrar en el teléfono de Florencia una foto y mensajes con un joven-, concurre ésta en horas de la noche a la casa de la abuela de su novio - calle 11 y 40 de Navarro- donde en el marco de una discusión y reclamos es agredida en su humanidad, continuando el episodio en la casa del encartado, en calle 17 entre 38 y 40, de la misma ciudad..Como consecuencia de ello, Florencia Glebowski presentó lesiones en el cuello, brazos, antebrazos, rostro , boca, pómulos, hematomas y equimosis en flanco lateral izquierdo, en las rodillas hematomas y equimosis, en la cara anterior del muslo izquierdo...'."
"La declaración de la damnificada no aparece aislada dentro del cuadro probatorio. Por el contrario, encuentra un elemento objetivo de singular importancia en las lesiones que presentó luego del episodio (existencia de lesiones en el cuello, brazos, antebrazos, rostro, boca, pómulos, hematomas y equimosis en el flanco lateral izquierdo, rodillas y cara anterior del muslo izquierdo), señalando la Dra. Bomaggio expresamente que aquellas se encontraban acreditadas mediante el informe médico incorporado a la causa."
"En definitiva, la valoración conjunta permite establecer una secuencia probatoria coherente: Florencia Glebowski relata haber sido agredida físicamente; durante el episodio solicita auxilio; sus progenitores perciben inmediatamente después que se encuentra golpeada, lesionada, llorando y con la ropa rota; el examen médico objetiva múltiples lesiones en distintas partes de su cuerpo; y el propio acusado admite la existencia del enfrentamiento físico, los empujones y haberla 'marcado'."
"Por todo ello, los agravios formulados por la defensa expresan una interpretación alternativa y fragmentaria de la prueba, pero no alcanzan a demostrar arbitrariedad en el razonamiento de la magistrada ni generan una duda razonable acerca de la materialidad y autoría del hecho."
(Votos: la Dra. Selva votó como preopinante y propuso confirmar; los Dres. Gallo y Muga adhirieron. El dispositivo final de la Cámara confirma la sentencia apelada.)
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