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Cámara de Apelaciones

CASTILLO ANDREA NELLY C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora solicitando pronto despacho de trámite jubilatorio y reajuste. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó al IPS expedirse en 15 días, por existir demora administrativa injustificada que afecta derechos previsionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
65778
Amparo por mora Ips Reajuste jubilatorio Demora administrativa Art. 76 cca Pronto despacho Derechos previsionales Confirmacion de sentencia Costas a la demandada Plazo 15 dias.

¿Quién es el actor?

Castillo Andrea Nelly.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para que el IPS despache y se expida respecto del pedido de reajuste de haber jubilatorio tramitado en el expediente administrativo N°021557-683401-0-25-000; que el organismo resolviera la presentación de la actora.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, ordenando al IPS que resuelva la pretensión en forma definitiva dentro del plazo de quince (15) días; costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, expuso que el día 20/03/2024 inició su trámite jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y, posteriormente, el 28/02/2025, solicitó el reajuste de su haber jubilatorio.

Agregó que, conforme la consulta efectuada en el sistema del IPS, el trámite en cuestión se encontraba, desde el 16/03/2025, en el 'D-DEPARTAMENTO REAJUSTE DEL BENEFICIO DOCENTE', sin registrar avances, restando aún transitar por diversos sectores hasta su culminación."

"De conformidad con lo previsto por el art. 76 del Código Contencioso Administrativo, el proceso de amparo por mora posee un marco cognoscitivo estrictamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha excedido los plazos legales o razonables para emitir un acto administrativo o para impulsar el trámite correspondiente, sin que resulte propio de esta vía anticipar, condicionar o imponer el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Dicha norma establece, precisamente, que el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del asunto."

"En efecto, a diferencia de otros supuestos, en el sub examine se encuentra acreditada la existencia de una demora administrativa injustificada en la tramitación del expediente previsional de la parte actora, circunstancia que torna procedente la acción de amparo por mora, en los términos del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.

En tales condiciones, encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, 75 inc. 23 de la Const. nac.; 39 y 40 de la Const. prov.), y por las particulares circunstancias del caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena al Instituto demandado que se expida respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como N°021557-683401-0-25-000."

"Estimo, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordenó al Instituto demandado que resuelva el requerimiento actoral en forma definitiva, dentro del plazo de quince (15) días (cfr. arts. 76, CCA; 77 y concs., dec. ley 7.647/70)."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de mayoría integrado por los Dres. Gerónimo Arias y Pablo Muñoz, ambos por confirmar la sentencia apelada. No existieron votos en disidencia.

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