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Cámara de Apelaciones

TREXCIN HOME SOCIEDAD ANONIMA C/ ARBA S/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra ARBA para que se ordene el levantamiento de embargos sobre cuentas bancarias y derechos de crédito. La Cámara confirmó el rechazo in limine por considerar que existían remedios ordinarios idóneos (el juicio de apremio en trámite) y que el amparo no procede contra actos jurisdiccionales ni cuando no se acreditó la inidoneidad de las vías ordinarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
64842
Amparo Embargos bancarios Arba Juicio de apremio Inlimine Remedios ordinarios Art. 14 codigo fiscal Ley 13.928 art.2 inc.4 Competencia Confirmacion de resolucion.

¿Quién es el actor?

Trexcin Home S.A.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita el cese y levantamiento de embargos practicados sobre cuentas bancarias y derechos de crédito, y se impugna la legalidad del artículo 14 del Código Fiscal y las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 49/07 y 61/07, por entenderse que ARBA procedió unilateralmente a trabar embargos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara (Sala II) rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo, sin costas por no mediar contradicción.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 20 de la Constitución Provincial que regula la garantía del amparo establece que la misma 'procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable'."

"El artículo 2 inc.4 de la ley 13.928 prescribe que 'La acción de amparo no será admisible. [.] 4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial'."

"De la consulta efectuada ... surge que la propia actora se presentó en dicho proceso solicitando el levantamiento de los embargos objeto de la presente acción (v. presentación electrónica de fecha 8/7/2026 del proceso de referencia). Del mismo modo, se advierte que en esas actuaciones se dictó, con igual fecha, la correspondiente sentencia de remate (v. sentencia de remate de fecha 8/7/2026 del proceso de referencia)."

"En tales condiciones, la pretensión de obtener el levantamiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares cuestionadas contaba con un cauce procesal específico dentro del propio juicio de apremio."

"Admitir la procedencia de la presente acción importaría habilitar una indebida superposición de procesos respecto de una misma pretensión, sometiendo a conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales una cuestión que ya fue introducida por la propia interesada ante el juez competente del juicio de apremio, con el consiguiente riesgo de obtener decisiones incompatibles entre sí."

Conclusión dispositiva: "Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelación articulado por la parte actora y se confirma la resolución recurrida; sin imposición de costas por no haber mediado contradicción (conf. arts. 20.2 Const. Pcial.; 8, 16, 17, 17 bis, 25 y concs., ley 13.928 y modif., art. 68 CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron los Dres. Arias (voto que abre y propone confirmar), Martínez (adhesión) y Muñoz (adhesión). Decisión unánime de la Sala II. No hubo voto en disidencia.

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