RODRIGUEZ ADOLFO ALFREDO C/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓ S/ AMPARO
El actor promovió amparo contra la Caja de Seguridad Social reclamando la suspensión de medidas ejecutivas y la determinación del destino de aportes previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo por improcedente al pretender suspender una ejecución ordenada en otro proceso y por ausencia de lesión actual justificadora de la vía del amparo.
¿Quién es el actor?
Rodríguez Adolfo Alfredo.
¿A quién se demanda?
Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas (Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó que se declare ilegítima la actuación de la demandada al ejecutar deuda previsional sin haber definido el destino jurídico de los aportes efectuados por el actor; se pidió la emisión de constancia de situación previsional y la suspensión de medidas ejecutivas (oficios, embargos) ordenadas en un proceso de apremio activo.
¿Qué se resolvió?
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de fecha 12/3/2026 que rechazó la acción de amparo y había impuesto costas al actor (luego la Cámara no impone costas por no mediar contradicción). Se difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para así decidir, el magistrado interviniente sostuvo que el actor dirigió su demanda contra la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la suspensión de medidas ejecutivas y la definición administrativa sobre el destino de los aportes previsionales que afirma haber realizado."
"Por lo tanto, cualquier cuestionamiento sobre la procedencia de la ejecución, la legitimidad de la deuda reclamada o al alcance de las medidas ejecutivas dispuestas debe plantearse dentro del propio proceso de apremio, mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal."
"En efecto, el art. 20 de la Constitución Provincial que regula la garantía del amparo establece que la misma 'procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable'. En el mismo sentido, el artículo 2 inc.4 de la ley 13.928 prescribe que 'La acción de amparo no será admisible. [.] 4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial'."
"Estas afirmaciones, lejos de desvirtuar los argumentos del a quo, confirman que la demanda se dirige a suspender la ejecución ordenada en el proceso de apremio. Dicha circunstancia torna inadmisible la acción intentada, toda vez que la misma no procede contra actos jurisdiccionales (conf. art. 20 Constitución de la Provincia y art. 2 inc.4 de la ley 13.928), pues ningún magistrado puede interferir en un proceso judicial que tramita ante otro tribunal, ordenando que se desconozca una manda allí dispuesta."
Además, la Cámara sostuvo que la pretensión accesoria de obtener una constancia de situación previsional por gestiones de 2020 "no justifica, de forma aislada, la promoción de la acción intentada" y que no existe actualidad suficiente como para habilitar la vía del amparo, ni se acreditó la imposibilidad de utilizar remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de mayoría integrado por Dr. Gerónimo Arias (fundamental), con adhesión del Dr. Pablo Muñoz y la Dra. María Ventura Martínez; resolución conforme al bloque dispositivo final que confirma la sentencia de primera instancia.
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