DI CAMILLO LORENA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora solicitado por reajuste jubilatorio y despacho del expediente administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó el despacho del expediente 021557-631996-0-23-000 en 30 días, por entender acreditada la demora injustificada de la administración.
¿Quién es el actor?
DI CAMILLO LORENA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para obtener el pronto despacho del expediente administrativo relativo al pedido de reajuste jubilatorio registrado como expediente 021557-631996-0-23-000.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, ordenando al IPS despachar las actuaciones en el plazo perentorio de 30 días desde la notificación; costas a la apelante vencida; regulación de honorarios por 1,5 Jus más 10% y IVA, conforme a lo previsto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo por mora tiene como finalidad lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emite en ese marco no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."
"De las constancias agregadas a la causa surge que con fecha 12/11/2025 la actora presentó su solicitud de reajuste jubilatorio ante el IPS y que, al momento de interponer la demanda de autos (el 7/04/2026), el mismo figuraba con el estado 'pendiente' (ver proforma y constancia del Portal MI IPS, adjunto a la demanda)."
"En ese escenario, se observa que, desde su inicio, el expediente no registró movimiento alguno, lo cual evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo."
"El mandato judicial de 'despachar' el expediente no impone a la Administración la omisión de etapas ni la prescindencia de dictámenes legalmente exigidos, sino que tiende a remover los obstáculos que mantienen injustificadamente paralizado el procedimiento... La Administración es responsable de coordinar adecuadamente el funcionamiento de sus dependencias para que los actos preparatorios se produzcan con la celeridad exigida por el ordenamiento jurídico (art. 50 Decreto Ley 7647/70), por lo que el plazo fijado aparece razonable, especialmente a la luz de la naturaleza alimentaria del derecho en juego (art. 15 de la Const. Pcial.)."
"Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravio y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos, con costas a la apelante vencida (art. 51 inc. 1 del CCA)."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto principal de la Dra. María Ventura Martínez; adhesión del Dr. Pablo Muñoz; adhesión del Dr. Gerónimo Arias. Resolución por mayoría: confirmatoria de la sentencia de grado.
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