NOSEDA HERNANDO JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora para obtener despacho de expediente jubilatorio; la Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó al IPS despachar el expediente en 30 días por entender que existió demora administrativa injustificada. La Cámara rechazó la apelación de la Fiscalía de Estado y condenó en costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Noseda Hernando Jose, solicitando el despacho de su expediente para acceder a beneficio jubilatorio.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que el IPS despache el expediente administrativo n° 021557-709994-0-25-000, iniciado el 9/12/2025, por demora en la tramitación.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y ordenó al IPS despachar las actuaciones en el plazo perentorio de treinta (30) días; costas a la apelante vencida; regulación de honorarios de 1,5 Jus más 10% y eventual IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ingresando en esa tarea, primeramente cabe recordar que la pretensión de amparo por mora posee un marco cognoscitivo necesariamente acotado, circunscripto a verificar si la Administración ha dejado vencer los plazos legalmente establecidos, o en su defecto, cuando ha transcurrido un lapso que excede lo razonable, sin que resulte propio de esta vía analizar el contenido del expediente ni anticipar o condicionar la decisión que el organismo deba adoptar sobre el fondo de la petición.
A su vez, tal como prescribe el art. 76 inc. 4 del CCA, que regula específicamente esta vía judicial y la actuación del magistrado en la sentencia, el juez debe resolver lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Ello revela que el legislador ha confiado a la prudente ponderación del magistrado interviniente, no solo la verificación de la mora, sino también la determinación del plazo; solución que resulta adecuada, en tanto permite atender a las particularidades propias de cada caso.
En tal orden de ideas, cabe recordar que el mandato judicial de 'despachar' el expediente no impone a la Administración la omisión de etapas ni la prescindencia de dictámenes legalmente exigidos, sino que tiende a remover los obstáculos que mantienen injustificadamente paralizado el procedimiento, dado que la mora administrativa puede configurarse tanto por la falta del acto final como por el retraso indebido en los actos preparatorios o dictámenes necesarios para su dictado (ver causa 'Zúccala', n° 61081, sent. de 19/02/2026).
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravio y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos, con costas a la apelante vencida (art. 51 inc. 1 del CCA)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Ventura Martínez fundó extensamente la decisión; los Dres. Pablo Muñoz y Gerónimo Arias adhirieron. El dispositivo (bloque final) confirma la sentencia de primera instancia y rechaza la apelación, por lo que la decisión de la Cámara corresponde a la mayoría.
Fechas y montos relevantes: inicio del expediente 09/12/2025; inicio del proceso 24/04/2026; sentencia de grado 29/06/2026; plazo ordenado para despachar 30 días; honorarios regulados: 1,5 Jus más 10% por aportes y posible IVA.
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