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Cámara de Apelaciones

HERRERA GLADYS NOEMI C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora solicitando el pronto despacho de su trámite jubilatorio y la liquidación del beneficio. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora, ordenando al IPS despachar en 30 días por hallarse configurado retardo administrativo conforme al decreto ley 7.647/70.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
66194
Amparo por mora Pronto despacho Tramite jubilatorio Decreto ley 7.647/70 Plazo administrativo Retardo administrativo Instituto de prevision social Costas Honorarios Camara de apelacion contencioso administrativo la plata

Quién demanda (Actor)

HERRERA GLADYS NOEMI, quien promovió amparo por mora.

A quién se demanda (Demandado)

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se reclama orden judicial de pronto despacho para que el organismo administrativo tramite y liquide el beneficio previsional de jubilación (expediente administrativo n° 021557-717064-0-26-000).

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, imponiendo al Instituto la obligación de despachar lo peticionado en el plazo de treinta días y con costas de Alzada a la apelante. Se regularon honorarios de la letrada de la parte actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos más relevantes (texto original del fallo):

1) "En el marco del amparo por mora promovido por Gladys Noemi Herrera contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), cuya finalidad es obtener orden judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas n° 021557-717064-0-26-000, arriban los autos a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica del 12/08/2026) contra la sentencia de clausura (v. sent. del 04/08/2026). Por ese pronunciamiento, la señora jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar lo peticionado por la actora dentro del plazo de treinta días computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones a que hubiere lugar (conf. arts. 1 y 50, dec. ley 7647/70; 163, Const. prov.; 77, CCA; y 37, CPCC)."

2) "El art. 76 del Código Contencioso Administrativo indica que el pronto despacho judicial procede cuando alguno de los entes pasibles de suscitar un caso que corresponda a la competencia de este fuero '...hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'. ... En líneas generales y conforme a la normativa reseñada, se puede afirmar que el proceso de amparo por mora posee un marco de conocimiento limitado, que se circunscribe a la verificación de cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, de los plazos legales establecidos para el dictado de un acto administrativo o el despacho de un trámite, sin que corresponda abrir juicio acerca del fondo de la cuestión allí planteada."

3) "De las constancias de la causa surge que la parte accionante inició el trámite jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social el 18/02/2026, fecha en la cual las actuaciones fueron remitidas al Departamento de Regulación del Haber Docente (ver documental adjunta al escrito de demanda). Ello se condice con lo informado por el Instituto demandado en oportunidad de producir el informe requerido, conforme a lo que fuera detallado con anterioridad. En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte actora promovió la demanda de amparo por mora el 16/06/2026, con el objeto de obtener el libramiento de una orden judicial de pronto despacho, considero que se encuentra configurado el retardo administrativo en el procedimiento, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, sin emitirse el acto de trámite o preparatorio requerido para continuar con aquel."

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres integrantes de la Sala (Dr. Muñoz, Dra. Martínez y Dr. Arias) votan en idéntico sentido; no se registra disidencia.

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