GALZADET MARÍA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por atraso en el despacho administrativo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó el pronto despacho del expediente, rechazando la apelación de la Fiscalía de Estado por exceder el alcance del remedio.
Quién demanda (Actor)
María del Carmen Galzadet.
A quién se demanda (Demandado)
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Amparo por mora para obtener el pronto despacho de los expedientes administrativos n° 021557-351210-0-16-000 y n° 021557-351210-0-16-001; la actora señaló que el trámite no presentaba avances desde el 22/10/2025.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora, imponiendo a la autoridad demandada el despachar las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca. Se condenó en costas a la recurrente en la Alzada y se regularon honorarios a la letrada de la parte actora en 1,5 Jus (más 10% y IVA si corresponde).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el marco del amparo por mora promovido por María del Carmen Galzadet contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), cuya finalidad es obtener orden judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas n° 021557-351210-0-16-000 y nº 021557-351210-0-16-001, arriban los autos a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica del 06/07/2026) contra la sentencia de clausura (v. sent. del 29/06/2026)."
"Por ese pronunciamiento, la señora jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a despachar lo peticionado por la actora dentro del plazo de treinta días desde que la sentencia adquiriera firmeza, bajo apercibimiento de las sanciones a que hubiere lugar (conf. arts. 76, CCA; 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs., dec. ley 7.647/70)."
"En efecto, no cabe admitir el cuestionamiento vinculado al contenido de la orden judicial emitida, teniendo en cuenta que, en la sentencia recurrida, se ha condenado al Instituto demandado a que 'despache' el expediente en cuestión, no así al dictado de un acto definitivo, y ello, de acuerdo con el habitual criterio adoptado por esta Cámara ... que no puede presumirse que la representación fiscal desconozca, conlleva -por regla- un mandato judicial limitado a ordenar el impulso de las actuaciones conforme a su estado, es decir, asignando actividad útil al expediente de marras, mas sin compeler el dictado del acto final."
Bloque dispositivo (mayoría):
"Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se desestima el recurso de apelación deducido y se confirma la decisión de grado, con costas de la Alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 51, 55, 56, 58 y 76, CCA)."
Disposición sobre honorarios (cifra y modalidad):
"Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del Dr. Fernando Pérez Mariezcurrena -letrado de la parte actora-, en la suma equivalente a 1,5 Jus, cantidad a la que deberá adicionársele el 10% en concepto de aportes y el IVA, en caso de corresponder."
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