VERA RUBEN ALFREDO. C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Reclamo de un jubilado para que se trasladen a su haber las subcategorías salariales del Poder Judicial. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación, declaró la inaplicabilidad de la Resolución IPS n° 23.978 al caso, mantuvo el resto de la condena y sustituyó la actualización RIPTE por la tasa pasiva digital del Banco Provincia desde la sentencia hasta el pago.
¿Quién es el actor?
Rubén Alfredo Vera, jubilado.
¿A quién se demanda?
Estado de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento e incorporación al haber previsional del actor del adicional correspondiente a la Subcategoría "A" (Acuerdo n° 4.093/22 y modificatorios) y liquidación de las diferencias devengadas; nulidad/inaplicabilidad de la Resolución IPS n° 23.978 que excluyó a los pasivos del traslado.
¿Qué se resolvió?
la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y modificó la sentencia de primera instancia: (a) sustituyó la declaración de nulidad de la Resolución n° 23.978 por su inaplicabilidad al caso; (b) dejó sin efecto la descalificación del requisito de capacitación prevista en el artículo 2 inc. iii) del Acuerdo n° 4.093/22; (c) dejó sin efecto la actualización por RIPTE ordenada en primera instancia y estableció que, desde la fecha de esa sentencia y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días; confirmó en lo demás la condena que reconoce al actor la Subcategoría "A" y ordena la liquidación de las diferencias, impuso costas de Alzada en el orden causado y diferió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Bloque dispositivo final (texto transcripto tal cual):
"RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) modificar la sentencia de primera instancia dictada con fecha 9/12/25 en los siguientes términos: a) sustituyendo la declaración de nulidad de la Resolución n° 23.978 del Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la de su inaplicabilidad al caso de autos; b) dejando sin efecto la descalificación del requisito de capacitación previsto en el artículo 2 inc. iii) del Acuerdo n° 4.093/22 dispuesta en el considerando IV.4.E) de aquel pronunciamiento, por resultar innecesaria conforme lo expuesto en el considerando 7.2); y c) dejando sin efecto la actualización por el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) allí ordenada, y estableciendo en su reemplazo que, desde la fecha de aquel pronunciamiento y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días -tasa pasiva digital- (cfr. doctrina citada); 3°) confirmar la sentencia de grado -por los fundamentos aquí vertidos y con los alcances y precisiones que se han establecido en el presente Acuerdo- en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 51 inc. 1°, segunda parte, del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad."
2) Sobre la inaplicabilidad del requisito de capacitación y su irrrelevancia para el pasivo (considerando 7.2, transcripto):
"El sentenciante, tras haber concluido en que el requisito de capacitación impide el traslado de la bonificación al personal en pasividad, lo descalificó por exceso reglamentario con invocación de la doctrina de la causa I. 2.174, 'Trucco'. Tal descalificación resulta innecesaria e inoficiosa, pues no es preciso privar de validez al recaudo del artículo 2 inc. iii) del Acuerdo n° 4.093/22 para reconocer el derecho reclamado, desde que aquél conserva plena eficacia en el ámbito que le es propio -la relación de empleo activa- y no rige la situación del accionante. Tratándose de la invalidación parcial de una norma dictada por el Alto Tribunal provincial, la cuestión no admite ser resuelta por vía de mera precisión interpretativa, por lo que corresponderá dejar sin efecto ese tramo del pronunciamiento, conforme habrá de disponerse en la parte resolutiva."
3) Sobre la naturaleza de la obligación y corrección de la pauta de actualización (considerando 11.3, transcripto):
"Cuando se reconoce el derecho a la reliquidación de un haber previsional legalmente atado, por imperio del principio de movilidad, nos encontramos ante una típica deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.yC.)... La cuantificación a valores actuales no configura una indexación prohibida por las Leyes n° 23.928 y 25.561 ni vulnera los artículos 765 y 766 del C.C.yC., sino que constituye la determinación de la cuantía real de la deuda de valor... El sentenciante, con invocación expresa del artículo 772 del C.C.yC. y de la doctrina legal de la causa C. 124.096, 'Barrios', ha fijado el capital a valores actuales al tiempo de su pronunciamiento... El apartamiento se configura, en cambio, en el tramo ulterior, en cuanto ha ordenado que desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago se aplicara la actualización por el Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). En este punto asiste razón a la apelante... adicionarle desde entonces un índice de actualización macroeconómica arroja un resultado desproporcionado... La doctrina legal manda, en cambio, conjugar la cuantificación del capital a valores actuales con la aplicación de una tasa de interés puro del seis por ciento (6%) anual por el período anterior al hito de cuantificación y, desde dicha cuantificación y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días -tasa pasiva digital-."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue acordada por mayoría (Saulquin y Enrici votaron en igual sentido); el bloque dispositivo final manda como decisión de la Cámara.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
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