CIPRIANO HECTOR HORACIO C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó la recomposición de la bonificación por antigüedad y la declaración de inconstitucionalidad de normas que la redujeron respecto de los años 1996-2005. La Cámara confirmó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 en cuanto reducen o suprimen la bonificación para esos años y ordenó reliquidación con efectos desde el 1/2/2023 y recomposición futura.
¿Quién es el actor?
Cipriano Héctor Horacio, ex agente policial y jubilado (alta previsional 10/6/06).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (representada por la Fiscalía de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento/reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por año por todos los años de servicio (especialmente 1996–2005) y condena a reliquidar haberes y pagar diferencias retroactivas; declaración de inconstitucionalidad de normas que redujeron o suprimieron ese cómputo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia del 11/2/26 en cuanto fue materia de agravio. Se dejó establecido que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.354 alcanza únicamente a lo que suprime o reduce la bonificación por antigüedad respecto de los años 1996 a 2005; la reliquidación comprende 1996, 1997–2004 y 2005 (incluidos ejercicios 2002 y 2003); los decretos reglamentarios no podrán sostener el cómputo reducido; la condena incluye diferencias devengadas desde el 1/2/23 hasta la firmeza y la recomposición futura del haber; la liquidación se practicará con deducción de aportes y retenciones correspondientes. Se impusieron costas a la apelante (Caja/Fiscalía).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Parte resolutiva final (texto dispositvo):
"Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 3/3/26 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado del 11/2/26 en todo cuanto ha sido materia de agravio con los alcances determinados en el Considerando 14°) del voto que abre el acuerdo. 2°) Dejar establecido, con los alcances precisados en el considerando 16°, que: a) la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley n° 13.354 alcanza a dichas normas únicamente en cuanto establecen la supresión o reducción de la bonificación por antigüedad del tres por ciento (3%) respecto de los años 1996 a 2005; b) la reliquidación ordenada comprende los años 1996, 1997 a 2004 y 2005 -incluidos los ejercicios 2002 y 2003-, manteniéndose el cómputo vigente para los restantes años liquidados al tres por ciento (3%); c) el decreto n° 240/96, el art. 4 del decreto n° 1.863/05 y el art. 60 del decreto n° 1.050/09 revisten carácter meramente reglamentario y no podrán ser invocados para fundar la subsistencia del cómputo reducido; d) la condena comprende tanto las diferencias devengadas entre el 1/2/23 y la firmeza del presente pronunciamiento, cuanto la recomposición del haber mensual futuro, quedando absorbida en ella la medida cautelar dictada el 31/3/25; y e) la liquidación se practicará con deducción de los aportes y retenciones de ley que correspondan. 3°) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 51 inc. 1° del C.C.A.). 4°) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad indicada en el art. 23 de la ley n° 14.967."
2) Alcance de la condena sobre reliquidación (considerando 16.4 y 16.5):
"Leída esa disposición como unidad con el punto 1 -que hizo lugar a la demanda, cuyo objeto comprendía expresamente la recomposición del haber mensual futuro-, resulta que la condena abarca tanto las diferencias retroactivas devengadas entre el 1/2/23 y la firmeza del pronunciamiento, cuanto la recomposición del haber mensual en lo sucesivo, que ya se encuentra operando por efecto de la medida cautelar dictada el 31/3/25 y confirmada por esta Alzada el 8/5/25, la que queda absorbida por la presente condena definitiva. En términos concretos, la reliquidación comprende los diez años que actualmente se computan a porcentajes inferiores al tres por ciento (3%) -el año 1996, los años 1997 a 2004 y el año 2005-, manteniéndose el cómputo ya vigente para los restantes años de servicio: los cumplidos hasta el 31/12/95 y los posteriores al 1/1/06. Finalmente, y conforme lo anticipado en el considerando 15°, la liquidación de las diferencias correspondientes al período no prescripto se practicará con deducción de los aportes y retenciones de ley que correspondan sobre ellas, los que serán detraídos por la demandada al tiempo de su pago, del mismo modo en que se practican sobre los haberes ordinarios del beneficiario."
3) Sobre prescripción (extracto relevante del considerando 5°):
"Lo ocurrido en 2006 no fue el cese de la restricción, sino exactamente lo contrario: su consolidación definitiva. El art. 2 de la ley n° 13.354, al reformar el art. 25 inc. b) de la ley n° 10.430, no derogó las reducciones dejando atrás un episodio clausurado, sino que las incorporó al régimen permanente de liquidación del adicional; ... De allí que la dicotomía entre 'daño continuado' y 'daño permanente' que la apelante propone como línea de defensa subsidiaria resulte inconducente para resolver el caso. ... Cada liquidación mensual constituye un acto autónomo de aplicación normativa, con su propia exigibilidad y su propio plazo."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime (doctores Enrici y Saulquin). No hubo disidencia.
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