GUTIERREZ MARIA ESTHER C/ CAJA DE RETIROS,JUBILACIONESY PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PRO Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora, viuda del causante, reclamó la recomposición de la bonificación por antigüedad aplicada al cálculo de su pensión. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la parte demandada y confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la condena a reliquidar la bonificación al 3% para los años afectados, con intereses y recomposición futura.
¿Quién es el actor?
María Esther Gutiérrez, viuda y titular de la pensión N° 34.863/0 (alta 16/05/2024).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (actuó la Fiscalía de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad de varias normas que redujeron o excluyeron la bonificación por antigüedad y la condena a reliquidar la bonificación por antigüedad al 3% por cada año de servicio, con retroactividad y recomposición del haber de pensión.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó en todos sus términos el fallo de fecha 23/12/2025, con precisiones (rectificación de la ley citada, alcance temporal y pautas de liquidación). Se ordenó la reliquidación del suplemento por antigüedad al 3% para los ejercicios afectados (a saber: año 1996, años 1997–2004 y año 2005), con pago de diferencias devengadas desde el 16/05/2024 hasta la firmeza del pronunciamiento y proyección sobre el haber de pensión de la actora; interés pura del 6% anual hasta la firmeza y luego tasa pasiva BIP hasta el efectivo pago. Se impusieron costas a la parte demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la rectificación de norma citada erróneamente:
"Se trata, pues, de un error de cita que no afecta la sustancia de lo decidido y que corresponde rectificar en esta instancia, dejando establecido que la norma alcanzada por la declaración de inconstitucionalidad es el art. 27 de la ley 12.232. La corrección no amplía ni restringe lo resuelto: identifica el precepto que el propio fallo analizó y descalificó en sus fundamentos."
2) Sobre la naturaleza periódica del crédito y prescripción:
"El art. 2.554 del CCyCN fija el comienzo del cómputo en el día en que la prestación es exigible, y la prestación aquí reclamada no se agota en un acto único consumado en el pasado: la lesión se renueva con cada liquidación mensual del haber, en la que el porcentaje reducido vuelve a aplicarse. De allí que la acción pueda intentarse cada vez que la lesión se renueve, computándose el plazo individualmente para cada haber desde que cada uno se devengó..."
3) Sobre la declaración de inconstitucionalidad y sus motivos:
"Las normas presupuestarias impugnadas no se fundaron en la declaración de una situación de emergencia que justificara la afectación del suplemento por antigüedad... Esa invocación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia no equivale a la declaración de una emergencia: es, antes bien, el reconocimiento de que se trató de una herramienta ordinaria de contención del gasto... La transitoriedad exigida como condición de legitimidad constitucional no puede predicarse de una restricción que, a tres décadas de iniciada, sigue operando sin corrección."
4) Sobre la cuantificación y naturaleza de la deuda:
"La obligación aquí reconocida constituye una deuda de valor (art. 772 del CCyCN): lo debido no es una suma de dinero cristalizada en el pasado, sino el valor correspondiente de un porcentaje del sueldo, cuya cuantificación en dinero se practica al momento en que adquiera firmeza la presente sentencia... Precisamente por ello el accesorio que se manda aplicar hasta ese momento ... es una tasa pura, que retribuye la privación del capital sin componente inflacionario alguno..."
(Se consignan los párrafos anteriores tal como aparecen en el texto del fallo; la sentencia contiene además extensa fundamentación jurisprudencial citada).
¿Cómo votaron los jueces?
decisión unánime de la Sala (votos de los Dres. Enrici y Saulquin) confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia. No se registra disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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