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Cámara de Apelaciones

L.J.F. Y OTRO C- B.P.B.A. Y OTRO S- COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

Los actores interpuso(n) revocatoria in extremis contra la declaración de deserción del recurso de apelación por falta de fundamentación. La Cámara rechazó la revocatoria al considerar que no se acompañaron notas de excepción que justificaran la reposición y que la vía excepcional no resulta aplicable en el caso; se resolvió sin costas (arts. 68 CPCCBA).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
186950
Revocatoria Reposicion in extremis Desercion de recurso Fundamentacion de la apelacion Error material Expediente Arts. 68 cpccba Sala tercera Camara de apelaciones Notificaciones electronicas (ac. 4039/21).

¿Quién es el actor?

LEIVA JOSÉ FÉLIX RAMÓN y otro/a.

¿A quién se demanda?

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpuso por los actores un recurso de revocatoria (reposición in extremis) contra la sentencia de la Cámara que, con fecha 19-08-2026, declaró desierto el recurso de apelación por no haber presentado la fundamentación en tiempo y forma.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por voto unánime, rechazó la revocatoria interpuesta el 27-08-2026 contra el pronunciamiento del 19-08-2026 y ordenó notificar, sin costas por no mediar controversia (arts. 68 CPCCBA).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- El 19 de agosto de 2026 este Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto por los actores el 12-03-2026, por no presentar la fundamentación de la apelación en legal tiempo y forma.

II.- El 27 de agosto de 2026 los actores interpusieron recurso de revocatoria "in extremis" contra dicho pronunciamiento. Solicitaron que se deje sin efecto la declaración de deserción del recurso de apelación, porque el memorial de agravios fue presentado dentro del plazo legal de dos días, aunque por un error material fue incorporado al expedientillo del art. 250 del CPCC y no al expediente principal. Sostuvieron que, aún cuando el juez les había ordenado mediante el proveído del 17-03-2026 que fundaran el recurso en el legajo principal, el error cometido resultaba comprensible y subsanable, especialmente porque tanto el expediente principal como el expedientillo tienen la misma carátula. Concluyeron que debe evitarse el exceso ritual manifiesto y prevalecer la búsqueda de la verdad jurídica material.

III.- Sin perjuicio de que, en principio, las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por la Cámara de Apelación no admiten reposición, hay casos excepcionales en los que tales decisiones son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición in extremis, como lo ha denominado calificada doctrina autoral, que sería atendible en la medida que el fallo cuestionado conlleve una grave injusticia no susceptible de ser subsanada por otras vías (C.S.J.N., autos "N.N. y ot. s/ Infracción Ley 24.051", del 10-4-del 2018; esta Sala en causas n°143.491 RSD 66 del 4-4-2013, 158.388 RSD 135 del 18-6-2015, entre otras; PEYRANO, Jorge, "La impugnación de la sentencia firme" Santa Fe: Ed. Ateneo, 2006, T.I, p. 288). En el caso, no se presentan notas de excepción a los efectos pretendidos en la revocatoria deducida, por lo que corresponde su rechazo.

Corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes el día 27-08-2026 contra la sentencia dictada el 19-08-2026, sin costas por no mediar controversia (arts. 68 CPCCBA)."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Monterisi y Loustaunau votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. El bloque dispositivo final confirma el rechazo y la ausencia de costas, por lo que corresponde mantener esa solución como la decisión de la mayoría.

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