VIZGARRA, SONIA SUSANA C/ GRUPO LINEA 179 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por un accidente ocurrido mientras viajaba como pasajera en un colectivo. La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de grado, aumentó las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente a $1.900.000 y por daño moral a $590.000, rechazó la inconstitucionalidad planteada y modificó la tasa de interés y el límite de cobertura conforme a criterios expuestos.
¿Quién es el actor?
Sonia Susana Vizgarra.
¿A quién se demanda?
Grupo Línea 179 S.A., con citación en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido mientras la actora viajaba como pasajera (politraumatismos y secuelas psicológicas y físicas), incluyendo incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos/farmacéuticos y traslados; se impugnan además tasa de interés y límite de cobertura del seguro.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó en lo sustancial la sentencia de fecha 3/06/2024 que hizo lugar a la demanda; se elevaron los montos indemnizatorios para incapacidad sobreviniente a $1.900.000 y por daño moral a $590.000; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad sobre las leyes invocadas; se modificó la tasa de interés aplicando desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires; la citada en garantía responderá hasta el límite de cobertura vigente al momento del efectivo pago; se impusieron las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía; se diferió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, el Código Civil derogado."
"En ese entendimiento, estimo propicio recordar que la responsabilidad que la mentada norma atribuye al porteador es objetiva, y se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño, para que la empresa deba indemnizarlo, salvo que ésta pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder."
"Como corolario de lo expuesto hasta aquí, concluyo que el hecho lesivo efectivamente ha acaecido en las circunstancias de tiempo y lugar alegadas por la accionante (arts. 375 y 384 CPCC). ... Por ende, al no haberse demostrado que dicho acontecimiento haya tenido como causa un factor externo, imprevisible, o que se haya tornado inevitable, como tampoco se probó que haya sido ese factor la causa única del daño ... la responsabilidad objetiva de la demandada aparece configurada."
"En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones e incapacidades previamente mencionadas y las características del hecho que se reclama; ... considero que corresponde elevar la suma otorgada por este concepto a la de $1.900.000, monto que incluye los daños físicos, psicológicos y el tratamiento psíquico sugerido..."
"Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe elevarse la suma otorgada por este concepto a la de $590.000; y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC)."
"Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto y modificar la tasa de interés fijada en el período que sucede entre la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia y el momento del efectivo pago fijando la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y así lo propongo al Acuerdo."
Bloque dispositvo (extracto final):
"POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confìrmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fecha 3/06/2024 y elévanse los montos para resarcir los rubros 'incapacidad sobreviniente' y 'daño moral' a las sumas de $1.900.000 y de $590.000. Asimismo, recházase el planteo de inconstitucionalidad interpuesto y modifícase la tasa de interés aplicando desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago la tasa activa más alta del Banco de la Pcia. de Buenos Aires. En cuanto a la condena a la citada en garantía, que debe responder en la medida del límite de cobertura... Impónense las costas de Alzada a la demandada y su citada en tanto conservan la condición de vencidas."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Altieri y Caram votaron en igual sentido; no constan disidencias relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 340Codigo civil
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